(redactado con Copilot)
La Sentencia núm. 971/2025, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 21 de julio de 2025, resuelve la impugnación interpuesta por un acreedor financiero contra el auto de homologación del plan de reestructuración conjunto de tres sociedades del Grupo Servy Llar, aprobado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona. El plan había sido aprobado por la vía del artículo 639.1 TRLC, con el apoyo de tres de las cinco clases de acreedores configuradas: subordinados, financiación interina y autónomos (en dos sociedades), y proveedores (en una sociedad). El experto independiente consideró que el plan cumplía los requisitos legales, incluida la mayoría de clases, y que al menos una de las clases favorables estaba formada por acreedores privilegiados en un eventual concurso, ya fuera la de autónomos (art. 280.3º TRLC) o la de financiación interina.
El plan establecía cinco clases de créditos: proveedores (150.000 €), acreedores financieros (508.000 €), subordinados (15.000 €), autónomos (39.000 €) y financiación interina (355.000 €). Los proveedores y financieros recibían una quita del 70 % y el pago del 30 % restante en diez años. Los subordinados cobraban en el mismo porcentaje, pero entre los años 11 y 20. Los autónomos cobraban el 100 % en un año. El acreedor aportante de financiación interina recuperaría el 100 % en diez años o mediante conversión en participaciones sociales. Se excluyeron del perímetro los créditos públicos, salariales y por leasing.
Además, se solicitó la extensión de efectos del plan a los socios personas físicas, un matrimonio que ostentaba el 100 % del capital social y en el que el marido era administrador único de las sociedades. Esta extensión se fundamentó en el artículo 652.2 TRLC, y fue acordada en el auto de homologación.
La impugnación se articuló en tres motivos: incorrecta formación de clases, trato no paritario entre acreedores del mismo rango concursal y extensión indebida de los efectos del plan a los avalistas personas físicas. La Audiencia desestima los dos primeros motivos y estima el tercero, revocando la extensión de efectos respecto del impugnante.
En cuanto a la formación de clases,
la sentencia reitera la doctrina ya sostenida en la SAP de Barcelona de 9 de julio de 2024 (caso J. Vilaseca), según la cual debe primar el criterio pro-agregación. El criterio pro-agregación significa que, como regla general, los créditos que tienen el mismo rango concursal —por ejemplo, todos los créditos ordinarios— deben agruparse en una única clase. Esta agrupación responde al principio de homogeneidad, que busca que los acreedores con expectativas equivalentes de cobro en un escenario de concurso reciban un tratamiento igualitario en el plan de reestructuración. Sin embargo, el artículo 623.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) permite excepciones a esta regla. En concreto, autoriza la creación de clases separadas dentro del mismo rango concursal cuando existan razones suficientes que lo justifiquen. Estas razones pueden derivar de la naturaleza u origen del crédito, de las garantías que lo acompañan del tratamiento que se les va a dar en el plan o de la existencia de intereses económicos diferenciados entre los acreedores.
En el caso Servy Llar, la Audiencia aplica esta doctrina y considera que la separación entre acreedores financieros y proveedores —aunque ambos tienen el mismo rango concursal y reciben idéntico tratamiento económico en el plan— está justificada porque los financieros contaban con avales personales y garantías ICO, lo que los colocaba en una posición jurídica distinta. No obstante, esta interpretación ha sido criticada por algunos autores, que consideran que si no hay diferencias sustanciales en el tratamiento económico ni en el riesgo asumido, la separación puede ser artificiosa y responder a una estrategia para alcanzar las mayorías necesarias para la homologación del plan. En particular, se advierte que la separación de clases puede facilitar la aprobación del plan mediante el apoyo de clases de escasa cuantía, lo que podría vulnerar el principio de buena fe y el equilibrio entre acreedores. Se señala que el tratamiento económico sí influye en la formación de clases, como demuestra el propio artículo 623.3 TRLC, que exige clase separada para pymes si sufren una quita superior al 50 %. También se destaca que la separación de clases puede ser estratégica, especialmente si permite alcanzar mayorías de homologación con clases de escasa cuantía, lo que podría considerarse artificioso. La SAP de Alicante de 17 de mayo de 2025 (caso Riamsa SAT) consideró injustificada la separación entre pymes y otros acreedores cuando la quita era solo del 10 %, lo que refuerza la tesis de que el tratamiento económico es determinante.
Respecto a la clase de autónomos, la sentencia valida su configuración como clase privilegiada conforme al artículo 280.3 TRLC. No obstante, se advierte que muchos autónomos facturan a través de sociedades, lo que podría excluirlos del privilegio. La objeción, en su caso, debería haberse centrado en la condición de personas físicas de los acreedores incluidos en esta clase.
En relación con la financiación interina, la sentencia admite su configuración como clase separada, considerando que se trata de deuda contraída _ex novo_ en contexto de insolvencia, con alto riesgo de impago. Se rechaza la impugnación que alegaba trato más favorable, al entender que esta financiación no es preexistente y cumple los requisitos del artículo 617.2 TRLC. Se subraya que no se trata de un acreedor preexistente, sino de uno nuevo que concede financiación interina para asegurar la continuidad de la actividad empresarial del deudor. No obstante, el análisis doctrinal plantea varias cuestiones. En primer lugar, la financiación interina debe computarse por el importe efectivamente dispuesto al momento de la elevación a público del plan, no por el total de la línea de crédito. En este caso, se había dispuesto 141.856,58 € al momento de interposición de la demanda, cifra que posteriormente ascendió a 251.203,09 €, mientras que el plan computaba 355.000 €. Si alguna sociedad no había dispuesto cantidad alguna en el momento relevante, la clase sería inexistente, lo que afectaría a la mayoría de clases. En segundo lugar, el tratamiento concursal del 50 % no privilegiado no sería ordinario, sino crédito contra la masa (art. 242.1.17º TRLC). La mezcla de créditos de distinto rango (privilegiado y masa) en una misma clase contradice el principio de formación de clases por rango concursal. Se advierte que la financiación interina no debe confundirse con créditos derivados de contratos preexistentes, que no constituyen “dinero nuevo”. La jurisprudencia confirma que el privilegio de la financiación interina es consecuencia del auto de homologación, no anterior a él, y que su uso como clase única para aprobar planes puede ser problemático. Además, se critica que el impugnante no haya cuestionado la compatibilidad entre la condición de financiación interina y la afectación por el plan, lo que deja imprejuzgada esta cuestión. Algunos autores sostienen que los créditos generados durante la negociación del plan por ejecución de contratos bilaterales preexistentes no pueden considerarse financiación interina, ya que no implican riesgo nuevo asumido voluntariamente. Finalmente, se destaca que el momento relevante para determinar el rango concursal de la financiación interina es el de la elevación a público del plan, y que en ese momento no goza de privilegios. La jurisprudencia y doctrina coinciden en que el privilegio es efecto del auto de homologación, no causa. En cuanto a la
extensión de efectos del plan a los avalistas personas físicas,
la Audiencia revoca esta extensión, estimando el tercer motivo de impugnación. La Audiencia rechaza esta extensión porque el artículo 652.2 TRLC se refiere exclusivamente a sociedades del grupo, no a personas físicas. La jurisprudencia citada (STS 15/03/2017 y 11/07/2018) no es extrapolable, pues se refiere a subordinación de créditos y acciones de rescisión. En segundo lugar, no se acredita que los socios desarrollen actividad económica propia ni que la ejecución de los avales afecte directamente a la viabilidad de las sociedades deudoras. En tercer lugar, la norma constituye una excepción al artículo 652.1 TRLC, y debe interpretarse restrictivamente. La sentencia se alinea con otros pronunciamientos que también han rechazado la extensión a personas físicas por falta de acreditación del doble riesgo de insolvencia. Se recuerda que la Directiva (UE) 2019/1023 dejaba libertad a los Estados miembros para extender los efectos del plan a terceros garantes, y que el legislador español optó por limitar esta posibilidad exclusivamente a sociedades del grupo.
El análisis doctrinal posterior considera que la literalidad del artículo 652.2 TRLC es clara, pero plantea dudas sobre la coherencia del concepto de grupo en sede concursal y preconcursal. Se señala que en muchos casos, la insolvencia de los socios puede afectar la viabilidad de las sociedades, especialmente si se trata de empresas familiares donde el socio es administrador único y titular del patrimonio principal. La ejecución de los avales podría llevar al concurso de los socios, a su renuncia como administradores y a la paralización de los órganos sociales, lo que afectaría directamente a la viabilidad de las sociedades. Además, se destaca un defecto procesal en la normativa vigente: la indebida extensión de efectos no está prevista como motivo específico de impugnación ni como motivo de impugnación de efecto limitado, lo que obliga a la jurisprudencia a suplir esta laguna por vía interpretativa. La Audiencia resuelve acertadamente este vacío, limitando la estimación de la impugnación a la no extensión de efectos a los avalistas.
Dolores Alemany Pozuelo/Gerardo Justicia García/Javier Antonio Agudo García, Extensión de efectos de los planes de reestructuración a terceros avalistas: Comentarios a la Sentencia 971/2025, de 21 de julio, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Diario LA LEY, Nº 10802, Sección Tribuna, 8 de Octubre de 2025
Alberto Bermejo Nieto, Antonio José Moya Fernández, Estimación de la impugnación del auto de homologación del plan de reestructuración de Grupo Servy Llar por extensión indebida de sus efectos a los avalistas personas físicas, Actualidad Uría-Menéndez, 2025
José Carlos González Vázquez, SAP Barcelona de 21 de julio de 2025, Caso Servy Llar Linkedin 2025

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