miércoles, 29 de octubre de 2025

El derecho de crédito al dividendo es un derecho subjetivo 'perfecto' del socio una vez acordado.


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Es la SAP M 10778/2025 (Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Sentencia 233/2025) de 11 de julio de 2025


El socio único de AUTOFER, S.L. adopta la decisión de repartir dividendos el 3 de febrero de 2020, por importe de 300.000 euros, de los cuales se habían abonado solo 200.000. FERDEGROUP BROTHERS, S.L.U. reclama el pago de los 100.000 euros restantes. Dicho acuerdo de reparto de dividendos formaba parte de un Acuerdo Marco firmado entre los hermanos socios de FERDEGROUP, que incluía la salida de uno de ellos (Luis María) como socio, recibiendo a cambio el 100% de AUTOFER pero, antes de la transmisión, AUTOFER repartiría dividendos que irían, naturalmente a su socio único FERDEGROUP y que se repartirían entre los socios de FERDEGROUP, o sea todos los hermanos menos el que se quedaba con las participaciones de AUTOFER. De manera que el pleito va de que el hermano que se separa suspende el pago restante alegando dificultades económicas derivadas de la pandemia, la inflación, la crisis de semiconductores y un procedimiento de desahucio.


El Juzgado estimó la demanda y la Audiencia confirma. La "teoría" es bien simple. Una vez acordado el pago del dividendo, el derecho del socio a recibir lo que le toca es un derecho de crédito como otro cualquiera y la sociedad ya no puede modificarlo. Y si está en pre-insolvencia o insolvencia, deben aplicarse los institutos de reestructuración y concurso. 


Lo curioso del caso es que, si no fuera por las circunstancias en que se produjo la suspensión del pago del dividendo (el nuevo socio único había aceptado repartirlo como parte del acuerdo que le permitió convertirse en socio único), estaríamos todos de acuerdo que el socio único puede suspender el pago del dividendo acordado (volenti non fit iniuria) puesto que, al hacerlo, no estaría sino disponiendo de su propio derecho. Pero es que, además, incluso si fueran varios socios, el interés social podría justificar el aplazamiento del pago del dividendo acordado si no hay otra medida para evitar la insolvencia y el aplazamiento no es desproporcionadamente oneroso para los socios. Pero para que pudiéramos limitar el derecho de crédito de los socios una vez acordado el dividendo, tendrían que ser las mismas personas las que acordaron el dividendo y las que ahora deciden suspender su pago. Lo que no era el caso. En el caso, el reparto del dividendo fue un acuerdo 'contractual' entre el socio único anterior y el socio único posterior a la liquidación de la parte del nuevo socio único. 

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