jueves, 16 de octubre de 2025

Los animales son cosas, por muy cosa que se ponga Bustinduy


Es la sentencia del TJUE de 16 de octubre de 2025 

D.ª Felicísima y su madre reservaron billetes de avión para realizar un vuelo, operado por Iberia, entre Buenos Aires (Argentina) y Barcelona, el 22 de octubre de 2019. 

Estas pasajeras viajaban con una perra que era su animal de compañía. Debido a su tamaño y peso, la perra debía viajar en bodega, en un transportín o en un contenedor especial normalizado. D.ª Felicísima facturó el transportín en el que se encontraba la perra para que fuera conducida a la bodega de la aeronave, sin hacer, al entregar el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, en el sentido del artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal. 

La perra salió del trasportín, se puso a correr por las inmediaciones de la aeronave y no pudo ser recuperada. 

D.ª Felicísima presentó una demanda ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid, que es el órgano jurisdiccional remitente, por la que reclama una indemnización en concepto de daño moral, que estima en 5 000 euros. Iberia admite su responsabilidad y el derecho de D.ª Felicísima a ser indemnizada, pero con el límite previsto en el artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal. 

El citado órgano jurisdiccional alberga dudas sobre si el concepto de «equipaje», en el sentido del artículo 17, apartado 2, del Convenio de Montreal, excluye a los animales de compañía que viajan con los pasajeros y si el límite de indemnización previsto en el artículo 22, apartado 2, de dicho Convenio se aplica a esos animales...  

 En su sentido ordinario, el término «equipaje» se refiere, con carácter general, a cualquier objeto que una persona lleve en un viaje. Si bien este objeto puede presentarse en forma de continente, como una bolsa, una maleta o una caja, que puede contener efectos personales, no sucede así necesariamente. Un cochecito, por ejemplo, puede constituir equipaje. 

Aunque el sentido ordinario del término «equipaje» se refiere a objetos, no permite, por sí solo, concluir que los animales de compañía no están comprendidos en dicho concepto. 

En efecto, por lo que respecta al contexto en el que se menciona el término «equipaje» en el artículo 17, apartado 2, del Convenio de Montreal, ha de señalarse que este término figura también en el artículo 1 de dicho Convenio, que determina su ámbito de aplicación. Pues bien, esta disposición enumera taxativamente tres categorías de transporte internacional efectuado en aeronaves a cambio de una remuneración, a saber, el transporte internacional de personas, de equipaje y de carga. 

A este respecto, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que este se pregunta si, en el contexto de una operación de transporte aéreo, la pérdida de un animal de compañía está comprendida en el régimen de responsabilidad del «equipaje», previsto en los artículos 17, apartado 2, y 22, apartado 2, del Convenio de Montreal, o en el aplicable a los «pasajeros», definido en los artículos 17, apartado 1, y 21 de dicho Convenio. 

 De entrada, procede descartar la interpretación con arreglo a la cual un animal de compañía está comprendido en el concepto de «pasajeros», dado que el artículo 1 del Convenio de Montreal se refiere de forma diferenciada a las personas y al equipaje. Por lo tanto, del tenor claro de esta disposición se desprende que el concepto de «personas» abarca el de «pasajeros», de modo que un animal de compañía no puede asimilarse a un «pasajero». Por consiguiente, procede considerar que, a efectos de una operación de transporte aéreo, un animal de compañía está comprendido en el concepto de «equipaje» y la indemnización del daño derivado de la pérdida de este, con motivo de tal operación, está sujeta al régimen de responsabilidad previsto para el equipaje en los artículos 17, apartado 2, y 22, apartado 2, del Convenio de Montreal.

 

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