viernes, 10 de octubre de 2025

Actio pro socio en las comunidades de propietarios


Foto de Tobias Reich en Unsplash


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2025


El asunto tiene interés "escolástico" para el estudio de las consecuencias jurídicas de la formación de un fondo común a varias personas. Este puede constituir un patrimonio si se imputa uti universi a varias personas o puede constituir una situación de copropiedad. En este segundo caso, se constituye una copropiedad sobre cada uno de los bienes o derechos que se ostentan en copropiedad (art. 392 CC). Cuando una de las "cosas" en copropiedad es un fondo, o sea una cantidad de dinero formada por las aportaciones de los comuneros, dado que el dinero es ultrafungible, los comuneros ostentan una cuota de la "cuantía" que tenga el fondo en cada momento. No tienen un derecho real a monedas o billetes específicos. Y "las gallinas que entran por las que salen" o subrogación real. 

La única explicación que se me ocurre que podría justificar a los recurrentes (perdieron en las tres instancias) es que el pleito que ganaron contra la comunidad se basase en que se les impusieron unas aportaciones que correspondían a otros comuneros, de manera que no sólo tenían derecho a que se les devolvieran las cantidades contribuidas en exceso sino a que la comunidad exigiera a los demás un pago adicional, es decir, una aportación mayor de la que realizaron. Pero entonces, el petitum debería haber sido, no que se les eximiera de o se redujera su aportación para cubrir el déficit que sufría la comunidad, sino que se condenara a la comunidad a reclamar a los demás el pago adicional. Una suerte de actio pro socio.

 En efecto, la resolución firme dictada en el primer procedimiento reconoció a favor de los recurrentes un crédito frente a la Comunidad; y la existencia y cuantía de ese crédito han sido respetadas como punto de partida en el presente proceso, en el que no se discute la existencia del crédito, sino el acuerdo adoptado por la Comunidad para satisfacerlo y, más en concreto, que se haya aprobado, y la sentencia recurrida haya aceptado, que todos los comuneros, incluidos los recurrentes, deban contribuir en la reposición de los fondos necesarios para su pago. Tal decisión no supone prescindir del crédito reconocido a los recurrentes: al contrario, persigue dar cumplimiento a la sentencia que condena a la Comunidad a pagarlo. Lo que aquí se discute es si los recurrentes  también deben contribuir a su pago, cuestión que atañe al reparto interno entre comuneros, distinta de la existencia o cuantía del crédito reconocido en el primer procedimiento...

... El recurso se funda en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 393, 395 y 398 del CC, por vulneración de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala de 5 de octubre de 1983, 23 de mayo de 1990, 24 de junio de 2011 y 17 de noviembre de 2011, «[a] tenor de las cual si la comunidad no actúa de consuno, sino que, rota la armonía, surge la contienda judicial enfrentándose aquélla y uno de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a este, pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad.». 

Los recurrentes reconocen que, conforme a los arts. 393, 395 y 398 del CC, los comuneros deben contribuir al pago de los gastos comunes en proporción a su cuota de participación. Sin embargo, sostienen que esta regla se quiebra cuando existe un litigio entre un comunero y la Comunidad, pues en tal caso el comunero pasa a ostentar la condición de tercero. Añaden que, por ello, a quien se le ha reconocido judicialmente un crédito contra la Comunidad no se le puede exigir contribuir a dicho gasto, que deja de ser común y debería ser abonado por los demás comuneros. 

En el presente caso -diferente del resuelto en las sentencias invocadas, cuya doctrina no resulta aplicable-, esta alegación no puede prosperar. La tesis de los recurrentes omite un hecho esencial que resulta de las resoluciones de instancia: la cantidad inicialmente aportada ingresó en el haber comunitario, se destinó al sostenimiento de la Comunidad y se consumió en gastos que beneficiaron a todos los comuneros, incluidos ellos. Lo acordado por la Comunidad tiene precisamente por objeto reponer esa cantidad ya consumida, dando cumplimiento a la condena judicial que reconoce a los recurrentes un crédito frente a la Comunidad. En este sentido la sentencia de primera instancia -y, por su parte, la de apelación, que «da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada»- expone, primero: «nos encontramos ante obligaciones de la comunidad por cantidades percibidas y que deben ser devueltas. Cantidades que han entrado en el haber comunitario para beneficio de todos los socios y por lo tanto serán todos los socios los que deban participar en la devolución.». «Precisando que si hay que hacer una derrama para pagar la devolución es por la sencilla razón que la comunidad ha tenido otros gastos y lo que se está haciendo con esta nueva aportación no es otra cosa que reponer lo gastado con anterioridad, siendo lógico que tal reposición se haga en proporción a la participación de cada socio y por todos ellos.». Contribuir a la reposición no equivale a pagarse parte de su propio crédito, sino a participar, junto con los demás, en restaurar el patrimonio común previamente utilizado en su beneficio. Eximirles de tal contribución implicaría que los demás comuneros sufragaran íntegramente el coste de su propio beneficio. 


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