sábado, 11 de octubre de 2025

Prescripción de las pretensiones frente al liquidador: dies a quo

 



Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de abril de 2024

en ningún caso están prescritas las acciones ejercitadas frente a la sociedad administradora y liquidadora de la sociedad condenada al pago de las obras de reparación.

La cancelación registral de una sociedad no puede producir efectos frente a los acreedores no satisfechos en la liquidación, sea por la aparición de un pasivo sobrevenido o por la no satisfacción de un pasivo que existía en el momento de la liquidación y su existencia fue omitida en el balance final. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 398 a 400 de la LSC que establecen las normas a seguir en el caso de que aparezcan activos o pasivos sobrevenidos.

En este segundo supuesto, el artículo 399 establece que "los socios responderán de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación" y añade "La responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores".

El artículo 400 habilita a los liquidadores para formalizar los actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida "con posterioridad a la cancelación registral".

Tal como señala la STS, Civil del 24 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 1991/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1991 ) resolviendo sobre un asunto similar al que aquí se plantea señala que "Aunque con carácter general suele afirmarse que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, esto no es del todo exacto." No es así en el caso de la sociedad irregular o en formación, es decir, aquella que no se ha inscrito en el Registro Mercantil, del mismo modo "aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada.".

En palabras de la Dirección General de los Registros y del Notariado, "después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular" (Resolución de 14 de diciembre de 2016).

…  Si la sociedad extinguida y cancelada puede ser sujeto pasivo de reclamaciones como la presente y el liquidador, ya cesado, puede y debe representar a la sociedad que a esos efectos conserva "un centro residual de imputación", resulta claro que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción contra el liquidador no puede ser anterior al momento en que finaliza realmente la liquidación, lo que en este caso supone que nunca podría ser anterior a la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a la sociedad Gamma a la reparación de los desperfectos y vicios reclamados.

Así las cosas procede estimar el recurso en cuanto hace referencia a la prescripción de las acciones ejercitadas frente a la administradora/liquidadora.

Responsabilidad del liquidador

Sostiene la actora y apelante que la sociedad Gamma fue disuelta en fraude de ley, con la finalidad de eludir las responsabilidades derivadas de su condición de promotora, que conocía al haber sido previamente requerida por la comunidad para la reparación de los desperfectos en numerosas ocasiones.

Atribuye al administrador/liquidador de la sociedad Gamma, la sociedad Diagonal, como acto negligente no haber consignado reservado cantidad alguna para hacer frente a las reparaciones a realizar, tal como establece el artículo 277.2 de la LSC.


… no existe la responsabilidad que aquí se reclama. Tenemos claro cuál es el daño del que se quiere hacer responsable a la administradora/liquidadora, pero desconocemos cuál es la acción u omisión que se le imputa y que guardaría relación de causalidad con el daño cuyo resarcimiento se pretende. Parece que la responsabilidad deriva del propio hecho de la liquidación al "no haber consignado reservado cantidad alguna para hacer frente a las reparaciones a realizar", como si con la disolución y liquidación se hubiera pretendido eludir la responsabilidad que aquí se exige.

Lo cierto es que la actora presentó la demanda por vicios y daños en el conjunto edificatorio en el año 2011, es decir, cuando la sociedad Gamma ya se había disuelto, por lo que resulta lógico que en el balance de disolución y liquidación no aparezca mención alguna a la posibilidad de ser condenada al pago de la cantidad aquí reclamada, pues la administradora no tenía conocimiento de la existencia de los daños, ni de la reclamación que se produciría un año más tarde.

Por otra parte, tal como se recoge en los hechos no controvertidos, en el momento de la disolución/liquidación la sociedad Gamma tenía suscrita en calidad de tomador el Seguro Decenal de Daños, vigente hasta noviembre de 2016, por lo que la falta de previsión que se atribuye a la administradora/liquidadora no concurre en este caso, puesto que, pese a la disolución y posterior liquidación, la sociedad había previsto la posibilidad de hacer frente a futuras reclamaciones, asegurándolas, sin que sea exigible la consignación o aseguramiento respecto de una reclamación inexistente.

Tampoco cabe derivar responsabilidad del solo hecho de la disolución y posterior liquidación. En primer lugar, porque es una operativa habitual en el sector y se produce cuatro años después de finalizada la obra, según resulta del certificado de recepción. Pero es que, además, tras la cancelación de la sociedad no puede hacerse reproche alguno a la conducta de la liquidadora que, pese a hacer cesado en el cargo, se personó en el procedimiento que se seguía frente a Gamma, en su condición de liquidadora

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