
Dice el FT - John Burn-Murdoch y Sarah O’Connor - que
la IA puede que nos esté haciendo menos productivos. La evidencia empírica es ambigua. Primero, se cuestiona la fiabilidad de las estimaciones de productividad basadas en percepciones subjetivas. Muchos titulares sobre incrementos del 20 % provienen de encuestas en las que los empleados declaran cuántas horas creen ahorrar gracias a la IA, lo que no constituye una medición robusta.
Un experimento de METR con 16 desarrolladores experimentados mostró que, aunque ellos estimaban un ahorro del 20 %, en realidad fueron un 19 % más lentos usando IA. La explicación probable es que su experiencia y el contexto de proyectos complejos les llevó a revisar minuciosamente el código generado por IA, lo que anuló cualquier ventaja. Esto coincide con otros estudios que indican que
la IA mejora tareas simples o proyectos nuevos, pero no tanto en entornos maduros y complejos. Además, un análisis independiente no detectó un aumento significativo en la creación de nuevas aplicaciones o proyectos abiertos, lo que refuerza la idea de que los efectos macroeconómicos son limitados.
Dicen estos periodistas que el informe
DORA 2025 sostiene que
la IA no actúa como un motor autónomo de productividad, sino como un amplificador: potencia las fortalezas de las organizaciones que ya funcionan bien y agrava las debilidades de las que tienen procesos deficientes. En equipos con flujos continuos —sin grandes lotes ni fases rígidas— la IA puede acelerar tareas y generar mejoras reales. Pero en estructuras tradicionales, donde persisten cuellos de botella (por ejemplo, secuencias largas de desarrollo, pruebas, revisión e integración), la IA solo crea bolsas locales de productividad: alguien produce código más rápido, pero ese avance se pierde porque el resto del sistema sigue bloqueado.
Y aquí viene lo que interesa a los juristas: el workslop
Además, surge el fenómeno denominado “workslop”, que describe trabajo superficial generado por IA —documentos, informes o código que parecen correctos pero requieren una revisión exhaustiva—. Este trabajo “de alta calidad aparente” no solo no ahorra tiempo, sino que incrementa la carga para otros, porque obliga a verificar, corregir y depurar lo que la IA produce. En lugar de reducir fricción, puede multiplicarla, especialmente en organizaciones con procesos mal diseñados. En síntesis: la IA no corrige problemas estructurales; si el sistema es ineficiente, la IA puede amplificar el caos.
Esta historia comienza con un resumen de la
lección sobre distribución de dividendos, una de las entradas más visitadas del Almacén de Derecho. El resumen de la lección - que entregué a mis alumnos en una versión reducida del "Manual" - me parecía incomprensible. Así que he intentado que Copilot lo amplíe y "esponje" para que se entienda - le he dicho que por un estudiante de bachillerato -. Tras siete u ocho prompt, correcciones e insultos y, finalmente, un "
Esta conversación ha alcanzado su límite. Vamos a iniciar un nuevo chat", este es el resultado que he tenido que corregir y mucho, claro.
Mi conclusión es que, para estos menesteres, no es probable que la IA en su estado actual aumente la productividad. ¿Por qué? Imagino que
porque utiliza fuentes - me refiero a Ciencias Sociales y Humanidades - de muy desigual calidad. Recuérdese quiénes están más altos en el SEO en la inmensa mayoría de las búsquedas en google. Pongan, por ejemplo, en la linea de búsqueda "distribución de dividendos". El Almacén de Derecho aparece en cuarto lugar, que no está mal. Pero después de consejogestores.org, infoautonomos, taxfix,
no offence, pero, en fin.
En el caso, la fuente más utilizada por Copilot no es ninguna de las que lista Google sino "
supercontable" e Iberlex. De nuevo,
no offence, pero en el mundo - en otros idiomas que no sean el español - tiene que haber muchos mejores materiales sobre esta cuestión. Pero, supongo, la IA no mira en otros idiomas, al menos
prima facie, si no se lo pides expresamente. Es más, parece que da preferencia a páginas divulgativas sobre páginas "científicas" o académicas. Creo que estas son las razones que explican por qué
todavía la IA no aumenta la productividad en ámbitos no científicos como el Derecho. Lo de
workslop me parece acertado.
A ver qué les parece. Tengan en cuenta que he tenido que modificar mucho la redacción. Mi conclusión es que para este viaje no hacían falta semejantes alforjas
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Los administradores formulan las cuentas anuales dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. En la formulación se incluye la propuesta de aplicación del resultado y, si procede, se someten las cuentas a auditoría. La junta general ordinaria se celebra dentro de los seis primeros meses del siguiente ejercicio para aprobar las cuentas y resolver sobre la aplicación del resultado. Este es el cauce legal para poder repartir beneficios.
El concepto que ordena los límites al reparto es el de patrimonio neto. En el Plan General de Contabilidad, patrimonio neto es la parte residual de los activos una vez deducidos todos los pasivos; integra capital y prima, reservas, resultados de ejercicios anteriores y del ejercicio. Es, en términos simples, “lo que la empresa tiene menos lo que debe”. Esto es lo que vigila el art. 273 LSC: después del reparto, el patrimonio neto no puede quedar por debajo de la cifra del capital social y, si existen pérdidas previas que ya lo situaron por debajo del capital, el beneficio del ejercicio se destina primero a compensarlas. Sólo tras cubrir las atenciones legales (por ejemplo, la reserva del art. 274 LSC) y respetar ese umbral, el remanente puede considerarse “beneficio distribuible”.
Ejemplo. Omega, S.A., presenta activos por 1.000 y deudas por 600: su patrimonio neto es 400. El capital social es 300. La junta quiere repartir 120. Si lo hace, el patrimonio neto baja a 280, por debajo del capital. Ese reparto infringe el art. 273: el acuerdo es impugnable y, si pese a todo se ejecuta, la restitución por los socios perceptores procede cuando la sociedad pruebe que sabían o, por las circunstancias, no podían ignorar la irregularidad de la distribución (art. 278 LSC). En paralelo, los administradores pueden responder por daños si propusieron un reparto contrario a la ley (art. 236 LSC).
El dividendo en especie se articula con las mismas exigencias sustantivas que el dinerario: base distribuible conforme al art. 273, igualdad y proporcionalidad entre socios, reglas de valoración y de entrega objetivas y verificables, y formalidades que correspondan a la naturaleza del bien.
Ejemplo. Gamma, S.A., inmobiliaria, decide distribuir plazas de garaje de su propiedad por un importe total de 600.000 €. Encarga una tasación independiente y cada plaza se valora en 20.000 €. Hay 600 acciones, de modo que el dividendo por acción asciende a 1.000 €. Los socios con 20 acciones reciben una plaza; los que tienen 10 acciones pueden elegir entre percibir dinero por el equivalente o combinar efectivo con fracciones si se documenta y mantiene la proporcionalidad.
El scrip dividend es un dividendo electivo: el socio puede cobrar en efectivo o en acciones de la propia sociedad. En la práctica, se instrumenta a menudo con acciones de autocartera; alternativamente, mediante una ampliación de capital con cargo a reservas. En cualquiera de las dos variantes se exige base distribuible conforme al art. 273 y respeto del régimen legal de acciones propias.
Ejemplo. Delta, S.A., declara un dividendo de 0,60 € por acción. Ofrece, alternativamente, cobrar en acciones de su autocartera. Para que las dos opciones sean equivalentes, calcula el tipo de canje con la siguiente regla: si la acción cotiza a 12,00 € en la fecha de referencia, 0,60 € equivalen al 5 % de una acción. Por tanto, por 20 acciones antiguas el socio puede optar a 1 acción (o 12 € por cada 20 acciones si prefiere efectivo). El 20:1 resulta de dividir el dividendo por acción entre el precio de la acción.
La protección de los minoritarios frente a una sequía de dividendos sostenida cuando existen beneficios se apoya en mecanismos de derecho societario general y en remedios específicos. El conflicto típico aparece cuando, además de negar el reparto sin una razón económica suficiente. El socio de control captura rentas por otras vías. Un ejemplo
En Épsilon, S.L., el socio de control (75 %) preside el consejo. La sociedad es propietaria (arrendador) de un local valorado en 10.000 € mensuales. El administrador, a propuesta del socio de control, firma un contrato de arrendamiento con Delta, S.A. (arrendatario), compañía del mismo grupo del socio de control, fijando una renta de 5.000 € al mes, muy por debajo del valor de mercado. ¿Quién se beneficia? Delta, S.A. paga la mitad de lo que pagaría a un tercero y el socio de control se beneficia indirectamente vía su grupo; Épsilon, S.L. ingresa 5.000 € menos cada mes.
El minoritario (25 %) no discute el acuerdo de aplicación del resultado; dirige su acción a la operación vinculada concreta y pide al juez: i) la nulidad del contrato de arrendamiento por infracción del deber de lealtad y conflicto de interés (el administrador ha obtenido una ventaja para el grupo del socio de control en perjuicio de la sociedad), ii) la restitución a Épsilon, S.L. de las cantidades dejadas de percibir (diferencia entre renta de mercado y renta pagada) más intereses, y iii) la determinación del beneficio realmente obtenido por el grupo del socio de control, con obligación de entrega a la sociedad (disgorgement). La base jurídica sería el deber de lealtad y la prohibición de obtener ventajas a costa de la sociedad, con obligación de restituir el enriquecimiento y de indemnizar el daño (arts. 227–232 y 236 LSC); y el régimen general de impugnación y responsabilidad en caso de acuerdos o actos contrarios al interés social (arts. 204–208 y 236 LSC). El derecho de separación del socio ex art. 348 bis LSC
Ejemplo: Zeta, S.L. tiene ocho años de vida. En los tres últimos ejercicios obtuvo, tras dotar reservas obligatorias, beneficio distribuible (120 k€, 140 k€ y 160 k€). La junta de este año aprueba cuentas y vuelve a reservar los beneficios. El minoritario (30 %) pide el reparto del beneficio; la mayoría lo rechaza. Dentro del mes siguiente a la junta, ejercita su derecho de separación. La sociedad debe adquirir sus participaciones por su valor razonable; si no hay acuerdo sobre la valoración, el registrador mercantil designa un experto independiente para la valoración y la sociedad paga ese precio en el plazo legal.
Además, la jurisprudencia ha establecido que es posible, al anular un acuerdo de aplicación del resultado, condenar a la sociedad a repartir los beneficios del ejercicio.
Un dividendo a cuenta es un anticipo del dividendo del ejercicio en curso: se paga antes del cierre y de la junta que aprueba las cuentas, para trasladar a los socios resultados ya obtenidos durante el año. La LSC exige dos cautelas: a) un estado contable previo que acredite liquidez suficiente, y b) un límite cuantitativo: solo lo generado desde el fin del último ejercicio, deducidas pérdidas anteriores, dotaciones obligatorias e impuesto estimado (art. 277 LSC).
La junta fija momento y forma del pago; en todo caso, el dividendo debe quedar abonado dentro de los 12 meses siguientes al acuerdo (art. 276 LSC).
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