La Ley Concursal se aplica a cualquier persona jurídica, incluida la cooperativa. No pueden declararse en concurso las secciones cooperativas porque carecen de personalidad jurídica y patrimonio separado. Sí pueden declararse en concurso las cooperativas disueltas, en liquidación, descalificadas o incluso extinguidas si aparecen bienes o pasivos sobrevenidos. También la cooperativa en constitución, porque la Ley le reconoce cierta capacidad jurídica, aunque la inscripción registral sea constitutiva. Si no está inscrita, el juez ordenará su inscripción para practicar las inscripciones concursales. Las cooperativas irregulares (no inscritas) se rigen por las normas de la sociedad colectiva o civil y pueden ser declaradas en concurso. La cooperativa nula también puede serlo, aplicando por analogía el régimen de sociedades de capital.
El Fondo de Educación y Promoción es inembargable e irrepartible incluso en liquidación, salvo autorización excepcional prevista en algunas leyes autonómicas. Los acreedores personales de los socios no tienen derechos sobre bienes sociales ni sobre aportaciones al capital, que son inembargables mientras permanezcan en la cooperativa. Solo pueden embargar derechos patrimoniales del socio frente a la cooperativa (reembolso de aportaciones tras la baja, intereses, retornos), una vez nacidos y líquidos.
El consejo rector (o el administrador único, si lo prevén los estatutos) está obligado a solicitar el concurso en caso de insolvencia actual en el plazo de dos meses desde que la conozca o deba conocerla. No necesita acuerdo de la asamblea, aunque los estatutos pueden exigir comunicación o autorización interna, cuyo incumplimiento no invalida la solicitud pero puede generar responsabilidad. Si la cooperativa está en liquidación, la solicitud corresponde a los liquidadores. El órgano de intervención no está legitimado para solicitar el concurso, pero puede exigir al consejo que actúe y convocar la asamblea. El presidente del consejo no puede presentar la solicitud por sí solo salvo que exista acuerdo del órgano competente.
Cualquier acreedor puede solicitar el concurso necesario acreditando hechos reveladores de insolvencia actual. En las cooperativas, los socios pueden ser acreedores por intereses, retornos o por operaciones derivadas de la actividad cooperativizada.
Declarado el concurso, se inscribe en el Registro de Cooperativas. La cooperativa mantiene sus órganos sociales, pero sus facultades de administración y disposición quedan sometidas a intervención o suspensión. La administración concursal asume la representación procesal y la legitimación exclusiva para reclamar a los socios personalmente responsables por deudas anteriores a la declaración; exigir desembolsos pendientes de aportaciones y prestaciones accesorias; reclamar el pago de pérdidas imputadas; solicitar embargos cautelares de bienes de socios responsables si la masa activa es insuficiente.
Rige la prohibición de compensación de créditos concursales, salvo que procedan de la misma relación jurídica, interpretación que la jurisprudencia limita a supuestos de los créditos recíprocos resultantes de la liquidación de una misma relación contractual. La imputación de pérdidas sociales no se considera incluida en esa excepción.
En la Ley 27/1999 hay tres regímenes de responsabilidad del socio cooperativo 1. Responsabilidad por aportaciones no desembolsadas (art. 15.3): el socio responde frente a la cooperativa por su obligación de desembolso, no frente a terceros. No activa la legitimación del art. 3.3 TRLC. 2. Responsabilidad prorrogada del exsocio (art. 15.4): responde subsidiariamente, durante cinco años desde la baja, por deudas sociales anteriores a ella, hasta el importe reembolsado por sus aportaciones. Esta responsabilidad sí activa la legitimación para solicitar el concurso. 3. Responsabilidad por pérdidas imputadas (art. 59): los socios usuarios (el socio usuario es el que participa en la actividad cooperativizada (por ejemplo, entregando productos o recibiendo servicios) deben cubrir las pérdidas sociales en proporción a su participación en la actividad cooperativizada, una vez agotadas las reservas. La obligación es directa, ilimitada y exigible, aunque puede diferirse mediante deducciones sobre aportaciones o retornos futuros. Estas deudas pueden ser reclamadas por los acreedores vía acción subrogatoria y, en concurso, por la administración concursal. Paniagua sostiene que esta responsabilidad también justifica la legitimación del socio usuario para instar el concurso, porque se trata de deudas sociales que la ley traslada a los socios.
La cuestión más polémica es si está legitimado el cooperativista ex art. 15.4 (supra 2). El art. 3.3 TRLC dice que están legitimados para solicitar el concurso “los socios que sean personalmente responsables de las deudas” de la sociedad. Paniagua interpreta que no se exige responsabilidad ilimitada ni directa: basta con que la ley imponga al socio una responsabilidad patrimonial por deudas sociales, aunque sea limitada en cuantía, temporal y subsidiaria. La responsabilidad prorrogada del exsocio (art. 15.4 Ley 27/1999) cumple esas condiciones según el autor porque nace por mandato legal, no por pacto; se refiere a deudas sociales anteriores a la baja; aunque es subsidiaria y limitada al importe reembolsado, sigue siendo “responsabilidad personal por deudas sociales” (cita AJM Cádiz 14/09/2005, JUR 2005, 239883).
Pero la situación del exsocio con responsabilidad prorrogada es muy parecida a la del socio de una SL que recibe su cuota de liquidación y luego debe devolverla si aparecen pasivos sobrevenidos (art. 399 TRLSC) y nadie considera que el socio de SL esté siendo declarado “personalmente responsable” por deudas sociales
En las cooperativas de viviendas, los socios adjudicatarios responden del coste real de las edificaciones y, subsidiariamente, frente al constructor si la cooperativa no paga, para evitar enriquecimiento injusto. Cuando esta responsabilidad deriva de deudas sociales, también puede fundamentar la legitimación para solicitar el concurso.
Manuel Paniagua, La declaración de concurso de la sociedad cooperativa y la responsabilidad de los socios, Revista de Derecho de Sociedades, nº 75, Octubre de 2025

No hay comentarios:
Publicar un comentario