Lo único que me ha llamado la atención de la sentencia son las reglas contables que cita y según las cuales, no se puede contabilizar un aumento de capital hasta que no se haya inscrito en el registro mercantil. No lo entiendo. Debería contabilizarse cuando se ejecuta. La inscripción no es constitutiva y el socio suscriptor no tiene derecho a la restitución porque no se haya inscrito en el plazo de 6 meses (art. 316 LSC) sino en el caso de que no se hayan presentado los documentos en el Registro "acreditativos de la ejecución". Es la ejecución del aumento lo decisivo para que el negocio jurídico se considere completado y las aportaciones transmitidas al patrimonio de la sociedad. La presentación de los documentos ante el Registro sirve como exteriorización formal de la ejecución. Es necesario contar con una "fecha cierta" si se pretende reconocer al socio el derecho a reclamar la restitución de la aportación. Compárese con los artículos 39 y 40 LSC sobre el derecho del socio de una sociedad en formación a pedir la disolución si no se han presentado los estatutos a inscripción ("sin que se haya solicitado la inscripción"). Recuérdese que el aumen
Es la sentencia de 16 de julio de 2026 de la Audiencia Provincial de Madrid
El apelante resalta que es un hecho admitido que al finalizar el ejercicio 2018, la ampliación de capital aprobada en el mes de mayo de ese año no se había podido inscribir en Registro Mercantil. En ese escenario, MALMÖ destaca que las cantidades aportadas por los socios eran susceptibles de reintegro por lo que no podían contabilizarse como fondos propios sino como pasivo corriente del balance. Así se indica expresamente en el punto 194 del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, al regular las situaciones transitorias de financiación.
3.- La recurrente cita en apoyo de su tesis la resolución a la consulta 7 publicada en el BOICAC 37/marzo de 1999, a cuyo tenor"...cuando se trata de una ampliación de capital este debe considerarse a efectos contables cuando se realice su inscripción en el Registro mercantil, por lo que hasta que se produzca este hecho, la empresa deberá registrar contablemente los importes que pudiera haber recibido a cuenta de la futura ampliación como una deuda".
El artículo 175 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, así como el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, en su cuarta parte, incluyen dentro de la agrupación A. Fondos propios, del pasivo del balance, el epígrafe A.I. con la denominación "Capital suscrito". A su vez, la tercera parte del Plan General de Contabilidad, "Definiciones y relaciones contables", incluye, entre las cuentas del subgrupo 10. Capital, la cuenta "Capital social" que se define como el capital suscrito en las sociedades que revistan forma mercantil. Se indica en esta cuenta que tratándose de sociedades anónimas y comanditarias por acciones, la emisión y suscripción de acciones se registrarán en la forma que las sociedades estimen conveniente, mientras se encuentren en período de suscripción y no se haya procedido a la inscripción en el Registro Mercantil. Sobre la base de todo lo anterior, cuando se trate de una ampliación de capital, ésta debe considerares a efectos contables como tal cuando de acuerdo con la legislación mercantil haya cumplido los requisitos necesarios para ello, circunstancia que con carácter general se produce cuando se realiza su inscripción en el Registro Mercantil, por lo que hasta que se produzca este hecho, la empresa deberá registrar contablemente los importes que pudiera haber recibido a cuenta de la futura ampliación como una deuda. Sin perjuicio de todo lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el apartado dedicado a los Fondos propios del modelo normal de la memoria, se solicita información sobre las ampliaciones de capital en curso, y que si la empresa formula el modelo abreviado de memoria, se incluirá información similar a la anterior en la medida que sea significativa.
No me lo he estudiado, pero las partes destacadas en negrita me suenan "mal". Los requisitos del aumento de capital incluyen la adopción del acuerdo y la ejecución. La inscripción en el Registro no es un requisito de validez del acuerdo. Solo tiene los efectos de la publicidad registral en beneficio de los terceros. Y si el socio ha desembolsado su aportación, los importes recibidos por la sociedad son de la sociedad. No son deuda. De hecho, en el PGC, el capital suscrito pendiente de inscripción se anota en la cuenta 194 titulada así."capital emitido pendiente de inscripción" (gracias @gardincha1)
Sigue la sentencia
4.- Asiste la razón al apelante cuando afirma que la cifra de capital no se podía modificar en el balance mientras no estuviera inscrito el aumento de capital, tal y como indica el punto 194 del Plan General de Contabilidad.
Por otro lado, las cuentas anuales del ejercicio 2018 aportan información suficiente sobre la ampliación de capital, pues la memoria hace mención expresa a esa operación, significando que está pendiente de inscripción en el Registro Mercantil.
La sentencia de primera instancia rechaza todos los demás motivos de impugnación referentes a la imagen fiel de la compañía, por lo que el pronunciamiento anulatorio del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2018 ha quedado sin sustento.
El apelante reprocha a la sentencia que se haya basado en el informe pericial de Taxfinco, aportado por el actor, para concluir que el aumento de capital no obedeció a una necesidad razonable de la compañía. Señala el recurrente que las conclusiones extraídas por el perito sobre la evolución positiva de MALMÖ, en el periodo 2016- 2018, no tienen en cuenta el efecto del aumento de capital que fue acordado y ejecutado en 2018.
Compartimos con el apelante el reproche efectuado, pues el aumento de capital acordado en 2019, que es el aquí controvertido, se adoptó acto seguido de la revocación del acuerdo de ampliación de capital efectuada un año antes, acuerdo que había sido ejecutado pero no inscrito. Esa revocación implicaba necesariamente la devolución de las aportaciones efectuadas (artículo 316 LSC), por lo que el informe de Taxfinco debería haber evaluado tanto el impacto que efectivamente produjeron tales aportaciones en la situación de la compañía, como los efectos previsibles que pudieran derivarse de su reintegro.
El informe Taxfinco también aludía a que el objetivo expresado en acta de la Junta controvertida, referente a la obtención de liquidez, no podría alcanzarse si el aumento de capital se efectuaba por compensación de créditos. Cabe precisar que el propio informe planteaba esta conclusión para el caso de que el contravalor efectuado fuera efectivamente la compensación de créditos. Basta recordar que el acuerdo disponía que el aumento se efectuaría mediante aportaciones dinerarias y, en su caso, también mediante compensación de créditos. El apelante resalta que el aumento se hizo finalmente sólo mediante aportaciones dinerarias, tal y como consta en la escritura de ejecución del acuerdo de fecha 3 de junio de 2019.
Por otro lado, el recurrente resalta que el actor ha visto reducida su participación en el capital por su propia y exclusiva voluntad, ya que pudo acudir a la ampliación y voluntariamente no lo hizo.
Además, el apelante menciona que la pericial de Taxfinco no ha tenido en cuenta que la sociedad viene obteniendo un resultado muy bajo respecto a las ventas, a pesar de que la cifra de negocio ha ido en aumento. Ello se debe, según expresa el recurrente, a los elevados costes financieros propios del sector de las clínicas dentales, porque muchos de los tratamientos que ofrece a sus clientes son financiados. De ese modo, el resultado a 31 de diciembre de 2018 representa un 1,0096% respecto del importe neto de la cifra de negocio (a pesar de la ampliación acordada en mayo). En esos momentos las entidades financieras le denegaron financiación por la escasa rentabilidad de la empresa, el escaso inmovilizado que tenía y la escasa cifra de capital social (3.000€), por lo que la ampliación era necesaria para dotar a la entidad de liquidez y así poder afrontar la ampliación de la clínica.
MALMÖ pone en valor el acuerdo adoptado, afirmando que la ampliación acordada ha permitido un incremento del inmovilizado material en el ejercicio 2019, un incremento de la financiación externa y un aumento de la financiación propia generada por el registro contable de la ampliación de capital dineraria de 2019, todo ello con una disminución de la financiación ajena sobre los fondos propios.
La Sala considera que el informe de Taxfinco debería haber reflejado el impacto de la ampliación de capital acordada y ejecutada en 2018 y, en cualquier caso, no consideramos que la conclusión extraída en ese informe sea suficiente para declarar la nulidad del acuerdo controvertido.
Según los términos literales del informe, esa conclusión consistió en que "desde la perspectiva económica, financiera y patrimonial no puede decirse que la ampliación de capital de 13 de mayo de 2019, fuera necesaria e imprescindible para la continuidad de la compañía".
La declaración de nulidad de un acuerdo por abuso de mayoría requiere, como primer requisito, que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad (artículo 204.1.2º LSC), pero esa razonabilidad no se identifica con el hecho de ser imprescindible para la continuidad de la compañía. Bajo esa premisa, sólo se podrían adoptar válidamente acuerdos de aumento de capital en el contexto de una situación de desbalance grave determinante de la obligación de disolver la sociedad.
La Sala considera que la necesidad razonable de adoptar un acuerdo debe conjugarse con un cierto margen de discrecionalidad en la toma de decisiones, que corresponde a la Junta General como órgano soberano de la sociedad. Esa discrecionalidad lógicamente no se puede confundir ni arbitrariedad ni con abuso, pero en este caso concurrían dos circunstancias objetivas que justificaban razonablemente la adopción del acuerdo.
La primera circunstancia era la necesidad de revocar el aumento de capital adoptado el año anterior por la existencia de irregularidades. El nuevo acuerdo sustitutorio del anterior vendría de ese modo a paliar los efectos negativos que tal revocación pudiera provocar en la compañía, por lo que tenía un sentido económico.
La segunda circunstancia era la estructura financiera y de capital de la sociedad y señaladamente, la muy escasa cifra de capital que tenía la sociedad,que contrastaba claramente con las cifras de negocio que se barajan (1.661.969€ a 31 de diciembre de 2018). Esa situación no es conveniente para la sociedad porque propicia la lógica desconfianza en los terceros, con las consiguientes dificultades en la obtención de financiación externa y la obtención de liquidez.
El Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 1763/2025 de 2 de diciembre vincula la necesidad razonable no sólo a las circunstancias económicas objetivas de la empresa, sino también a la vía utilizada, en la medida en que puede resultar no razonable efectuar el aumento compensando la deuda del socio mayoritario, sin permitir al minoritario participar en la ampliación. Sin embargo, esa no es la situación que aquí nos ocupa, porque el contravalor previsto en la ampliación de capital fueron aportaciones dinerarias y/o, en su caso, en compensación de créditos. Ello permitía al socio aquí demandante ejercer su derecho de asunción preferente (artículo 304 LSC), derecho que voluntariamente no ejercitó. Por otro lado, carece de objeto el examen de los potenciales créditos a compensar, toda vez que la ejecución de la ampliación de capital se llevó a efecto exclusivamente mediante aportaciones dinerarias.

No hay comentarios:
Publicar un comentario