viernes, 4 de septiembre de 2026

Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario: Interpretación del requisito de que el acreedor realice la actividad de concesión de préstamos de manera profesional


foto: @thefromthetree

Por Esther González



Se discute si es aplicable a un préstamo hipotecario otorgado a una persona física la Ley de contratos de crédito inmobiliario (LCCI), como defiende el registrador. La duda se plantea por la parte del acreedor, la compañía mercantil Kontrol Capital, S.L., que tiene por objeto social «Otras actividades de consultoría de gestión empresarial» y manifiesta expresamente que no se dedica habitualmente ni de manera ocasional a operaciones de financiación o préstamo, a efectos del art. 2.1 LCCI.

El referido artículo establece que la LCCI será de aplicación a los contratos de préstamo concedidos por personas físicas o jurídicas que realicen dicha actividad de manera profesional si se cumplen determinados requisitos y añade que 
“se entenderá que la actividad de concesión de préstamos hipotecarios se desarrolla con carácter profesional cuando el prestamista, sea persona física o jurídica, intervenga en el mercado de servicios financieros con carácter empresarial o profesional o, aun de forma ocasional, con una finalidad exclusivamente inversora”.

La DGSJFP interpreta este apartado de la Ley y concluye que, en este caso concreto, no es aplicable la LCCI porque “de la consulta realizada al «Servicio de Interconexión entre los Registros sobre prestamistas habituales» no resulta la existencia de ningún préstamo o crédito hipotecario inscrito a favor del acreedor; por lo que tal circunstancia es suficiente, por sí sola, para excluir la aplicación en este supuesto del artículo 2.1 de la Ley 5/2019”. 

Además, la DGSJFP se basa también en otras circunstancias: (i) en la escritura se indica que el crédito se concede en atención a “la especial relación entre ambas partes”, lo que puede inferirse por la prohibición expresa de la cesión del crédito, la existencia de un tipo de interés muy bajo y la inexistencia de comisiones; y (ii) se trata de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente que, a diferencia del préstamo, no constituye un vehículo de inversión adecuado, ya que el acreedor mantiene a disposición del deudor la parte no dispuesta del límite, sin saber si será dispuesta o no y sin tener, en este caso, ninguna retribución por la disponibilidad del mismo.

Cabe destacar, aunque no sea de aplicación a este caso concreto, que la DGSJFP establece que

 “respecto a la difícil cuestión de determinar cuántos créditos o préstamos es necesario otorgar para entender que existe una real habitualidad o continuidad en la concesión de préstamos, o inversión en tal actividad, y para hacer aplicable la Ley 2/2009 o la Ley 5/2019, ciertamente es complicado establecer objetivamente esa cifra; pero la prevalencia en este ámbito del principio de protección de los consumidores y la aplicación de la regla relativa a que «corresponde a las empresas [acreedores] la prueba del cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley» (artículo 8 de la Ley 2/2009), lleva a considerar que la inscripción de al menos dos hipotecas, constituye suficiente indicio acerca de la cuestión debatida y justificación para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales, bien una prueba satisfactoria de su no necesidad”.

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