Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de julio de 2026
El Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid desestimó la excepción de prescripción al considerar que la parte demandada no acreditó el momento inicial en que pudo ejercitarse la acción, que la liquidación de la sociedad no había concluido, y que la demanda se presentó dentro del año siguiente a la sentencia de 21 de diciembre de 2021, en que la actora tuvo conocimiento efectivo del daño.
En cuanto al fondo, la sentencia desestimó la demanda por apreciar que la actora no acreditó adecuadamente la relación de causalidad entre los incumplimientos imputados al liquidador y el perjuicio sufrido. El juez "a quo" razonó que la demandante no justificó qué activo existía en el momento en que el demandado fue nombrado liquidador ... ni concretó los actos del demandado que habrían implicado una liquidación desordenada, ni acreditó siquiera indiciariamente que en ese momento existiera patrimonio suficiente para satisfacer su crédito. La demanda se limitaba a imputar incumplimientos de deberes legales sin establecer el nexo causal necesario para que prosperara la acción resarcitoria. D) Motivo del recurso de apelación y oposición de la parte apelada.
... Sostiene (el apelante) que la prueba practicada acredita suficientemente la responsabilidad del liquidador y el nexo causal con el daño, habida cuenta de la omisión total de sus deberes legales y de la existencia de un activo en el momento de inicio de la liquidación que hubiera permitido satisfacer, al menos en parte, el crédito de la actora.
... El núcleo del argumento de la parte apelante descansa en dos premisas que ella considera demostradas: primera, que el liquidador incumplió de manera absoluta y continuada la totalidad de sus obligaciones legales -no formuló el inventario y balance iniciales del artículo 383 LSC, no presentó cuentas anuales desde el ejercicio 2014, no elaboró informes periódicos sobre el estado de la liquidación ni balance final-; y segunda, que las cuentas anuales de 2014, las últimas depositadas, reflejaban un activo total de 294.408,45 euros. De la conjunción de ambas premisas extrae que la ausencia de inventario y balance iniciales impide conocer cuál era la situación patrimonial real al inicio de la liquidación, y que esa incertidumbre no puede resolverse en perjuicio del acreedor, sino que debe recaer sobre el liquidador -quien ostenta la mejor posición probatoria al respecto- la carga de acreditar que ese patrimonio era insuficiente para atender el crédito. Invoca en apoyo de esta tesis la doctrina de la SAP de Barcelona (Sección 15ª) de 22 de enero de 2018 y de 4 de marzo de 2019, según la cual la ausencia de inventario y balance iniciales "justifica que se pueda considerar acreditada la existencia de relación causal respecto del impago de una deuda de un acreedor de la sociedad porque no podemos presumir la inexistencia de bienes sino su existencia", desplazando sobre el liquidador la carga de probar lo contrario; y la STS de 18 de abril de 2016, conforme a la cual, cuando consta que existían activos que hubieran permitido pagar al menos parte de los créditos, el incumplimiento del deber de liquidación ordenada se presume causalmente vinculado al impago mientras el liquidador no demuestre lo contrario.
La parte apelada se opone al recurso con el argumento de que la relación causal no se ha acreditado y de que la prueba documental aportada con la contestación a la demanda demuestra precisamente lo contrario: que cuando el demandado fue nombrado liquidador no existía activo alguno con el que satisfacer el crédito de la actora. A tal efecto pone de relieve, en primer lugar, que las propias cuentas anuales de los ejercicios 2013 y 2014 aportadas con la demanda -las únicas depositadas en el Registro Mercantil- ya reflejaban una situación de fondos propios negativos y de pérdidas crecientes: en 2013, 11.586,46 euros y en 2014 107.530,73 euros.
En cuanto a la composición del activo, afirma la apelada que la tienda franquiciada Telepizza -único activo real de la sociedad- fue vendida a la propia entidad franquiciadora el 24 de julio de 2016 (en realidad fue el 24 de junio de 2016, según consta en el documento 3 de la contestación), por precio de 205.000 euros, de los cuales ni un solo euro ingresó en el patrimonio de la sociedad: la totalidad del precio fue compensada con deudas que Patefil Uno, S.L. tenía pendientes con la franquiciadora o retenida por ésta para atender obligaciones laborales y de seguridad social.
... el liquidador incumplió sus obligaciones más elementales: no formuló el inventario y balance de la sociedad en el plazo de tres meses previsto en el artículo 383 LSC, no presentó cuentas anuales desde el ejercicio 2014, ni elaboró el balance final de liquidación. Se trata de incumplimientos graves e injustificables que privan a los acreedores de la información esencial para conocer la situación patrimonial de la sociedad y para valorar sus posibilidades de cobro. Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones formales del liquidador no genera por sí solo su responsabilidad frente a los acreedores.
La acción del artículo 397 LSC es una acción de daños que requiere la concurrencia de todos sus presupuestos, incluido el nexo causal entre la conducta del liquidador y el perjuicio sufrido por el acreedor. No basta, por tanto, con la acreditación del incumplimiento; es preciso que ese incumplimiento haya sido causalmente determinante del impago.
Tiene razón la apelante, sin embargo, en que la forma de articular la carga de la prueba sobre el nexo causal no puede ser la misma cuando el liquidador ha cumplido sus deberes de documentación que cuando los ha incumplido de forma absoluta. En tal situación, no es razonable hacer recaer sobre el acreedor la carga de una prueba que el propio comportamiento del liquidador ha tornado imposible o extraordinariamente difícil. En esa situación podríamos aplicar una inversión de la carga de la prueba, tal y como la jurisprudencia ha admitido en el ámbito de la responsabilidad de los administradores (STS núm. 652/2021 de 29 de septiembre, citada en sentencias posteriores como la STS 94/2024, de 25 de enero y la núm. 275/2024 de 27 febrero de 2024.
La cuestión es si el demandado ha enervado esa presunción mediante la prueba que aportó con su contestación a la demanda. Y la respuesta ha de ser afirmativa. El demandado aportó el contrato de compraventa suscrito entre Patefil Uno, S.L. y Telepizza, S.A.U. Este contrato nos muestra que el principal activo de la sociedad, la tienda franquiciada (valorado en las cuentas de 2014 como inmovilizado intangible de 224.938,36 euros) fue vendido el 24 de junio de 2016 a la propia franquiciadora por precio de 205.000 euros; y que la totalidad de ese precio fue absorbida por las deudas que Patefil Uno, S.L. tenía con la franquiciadora y por las retenciones que ésta impuso para garantizar el pago de obligaciones laborales y con la Seguridad Social, sin que ni un solo euro ingresara en el patrimonio de la sociedad en liquidación.
Lo anterior significa que cuando se acordó el nombramiento del liquidador, en fecha 30 de junio de 2016 (según consta en la información registral aportada con la contestación), el principal activo de la sociedad ya no se encontraba en el patrimonio social por la reventa a la franquiciadora, sin que ello hubiera aportado a la sociedad liquidez alguna.
Es cierto que no constan depositadas las cuentas anuales de 2015, pero los antecedentes inmediatamente anteriores de las cuentas anuales de 2013 y 2014 revelan una situación prácticamente irreversible...

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