viernes, 25 de septiembre de 2026

Administradores devenidos liquidadores y nombramiento de liquidador


Anders Zorn

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de julio de 2026

D. Benigno interpuso demanda de juicio ordinario frente a GLOBAL LOGISTICS TRANSOCEÁNICA S.L. por la que solicitaba la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en el punto sexto del orden del día de la Junta General de dicha sociedad celebrada en fecha 11 de diciembre de 2020 por el que se nombra como liquidador a D. Remigio , con expresa imposición de costas a la parte demandada. Sostiene la demanda que el acuerdo adoptado era contrario a la disposición estatutaria prevista para el caso de disolución - artículo 18 -, por la que se establece que quienes fueren Administradores o Consejeros quedarán convertidos en liquidadores. 

La sociedad demandada formuló declinatoria de jurisdicción, alegando la disposición establecida en los estatutos sociales - artículo 19 - por la que se someten a arbitraje los conflictos entre la sociedad y sus socios, y cuyo tenor es el siguiente: Artículo 19. - ARBITRAJE -. Toda cuestión que pudiera surgir entre la Sociedad y los socios o entre éstos en su calidad de tales, será resuelta en el domicilio social por arbitraje de equidad, de conformidad con las normas establecidas en la Ley sobre la materia, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a los Tribunales de justicia... 

el Juzgado de lo Mercantil dictó Auto de fecha 1 de julio de 2021 por el que desestimó la declinatoria, al entender que la impugnación de acuerdos sociales del art. 204 de la Ley de Sociedades de Capital no es una materia de libre disposición de las partes, sino que se tiene que ventilar necesariamente por la vía jurisdiccional. 

Interpuesto recurso de reposición frente a dicha resolución el Juzgado de lo Mercantil dictó Auto de fecha 30 de septiembre de 2021 por el que desestimó el recurso de reposición. Considera, en relación a la disposición estatutaria, que permite a las partes acudir a los tribunales, por lo que aquel sometimiento al arbitraje únicamente tendría lugar, conforme a los Estatutos, cuando ambas partes estuviesen de acuerdo en el caso concreto en tal extremo. Añade que el artículo 19 tampoco prevé la institución arbitral encargada del nombramiento de los árbitros, como sí prevé el art. 11 bis apartado tercero expresamente para la impugnación de acuerdos sociales. De este apartado tercero debe deducirse que el sometimiento a arbitraje de la impugnación de los acuerdos sociales requiere de dicha designación en la cláusula estatutaria habilitante. La contestación a la demanda señala que el artículo 376.1 TRLSC permite el nombramiento de liquidador por la Junta General (punto 6º del orden del día) al primar la autonomía de la voluntad sobre la regla general supletoria del citado precepto. 

La Junta General de GLOBAL LOGISTIC acordó la disolución de la Sociedad en el punto 4º del orden del día y, precisamente para garantizar la efectiva existencia de órgano de liquidación desde el momento mismo de la disolución, se produjo la conversión automática de los administradores en liquidadores. Cuestión distinta es que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 380.1 TRLSC para la separación de los liquidadores, la Junta General pueda acordar, como así se hizo en el punto 5º del orden del día, el cese de los liquidadores designados en los Estatutos Sociales. Añade que el artículo 11 de los Estatutos Sociales permite, a elección de la Junta General, cambiar la estructura del órgano de administración y, en consecuencia, de la Comisión Liquidadora, estando debidamente reflejado este acuerdo en el punto 6º del orden del día. 

El Juzgado de lo Mercantil dictó "sentencia" de 16 de junio de 2023 por la que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. El fallo de esta sentencia no se correspondía con el presente procedimiento. La fundamentación incluia notas sobre las cuestiones debatidas. En la fundamentación se indicaba que el nombramiento de D. Remigio es contrario a los estatutos porque la norma estatutaria atribuye tal condición a todos los administradores, no pudiendo desplazarse su aplicación acudiendo a un cese que la Ley no ampara. El artículo 380.1 LSC no resulta de aplicación porque este precepto regula la separación de los liquidadores designados por la junta general o designados en los estatutos, no siendo este el caso. La parte demandada solicitó la rectificación del fallo en fecha 27 de junio de 2023. La rectificación fue posteriormente denegada. La parte actora se opuso alegando que se había notificado un borrador de sentencia. Mediante Providencia de 22 de junio de 2023 ya se puso de manifiesto que lo notificado era un mero borrador archivado en la carpeta destinada a guardar las sentencias. El documento notificado contiene incluso apuntes de la juez y el fallo no se refiere a las partes del pleito. Interpuesto recurso de reposición frente a la mencionada providencia por la parte demandada, el recurso fue desestimado. Señala dicha resolución que la providencia que se recurre no ha modificado ninguna resolución, sino que advertía que el documento notificado no era la sentencia sino un mero borrador de la misma y que, en consecuencia, no podía tenerse en consideración. Ninguna vulneración del artículo 214 LEC hay en dicha resolución. 

El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia de 19 de junio de 2023 que estimó la demanda, con imposición de costas al demandante. Señala que la demanda debe ser estimada porque no puede admitirse que el nombramiento del Sr. Remigio como liquidador estuviera precedido del cese de los liquidadores nombrados por conversión automática, que es en lo que se ampara la demandada para pasar de la designación como liquidadores de todos los administradores por aplicación de la cláusula de conversión automática a la designación como único liquidador del Sr. Remigio . 

El acuerdo 5º no se refiere al cese de los liquidadores sino al cese de los miembros del órgano de administración, y la referencia a "los miembros del órgano de administración" no puede considerarse un mero error desde el momento en que la aprobación de la gestión realizada por los administradores es tratada en el mismo acuerdo. 

Es decir, el punto 5º alude al cese de los administradores y a la aprobación de la gestión social realizada por dichos administradores. Luego cuando en el acuerdo 5º se hace referencia a los administradores y a su gestión, no estuvo pensando la Junta, o al menos todos los socios, en que se estaba acordando el cese de los liquidadores nombrados en aplicación del artículo 18 de los estatutos. Acordada la disolución, no es necesario un acuerdo expreso de cese de los administradores porque su cese se produce por ministerio de la ley. 

La Audiencia sobre la cláusula de sometimiento a arbitraje en los estatutos

....Como establece la STS 1097/2008, de 20 de noviembre, con cita de otras anteriores, la sumisión a la decisión arbitral ha de entenderse con carácter decisorio y exclusivo, no de forma concurrente o alternativa con otras jurisdicciones. 

 la falta de designación de la institución arbitral en la clausula estatutaria resulta contraria al artículo 11 bis de la Ley de Arbitraje y que en consecuencia no resulta aplicable. Esta cuestión ya resulta irrelevante, atendiendo a lo expuesto, dado que la cláusula estatutaria no excluye la posibilidad de acudir a los tribunales. No obstante, sostiene el recurso que la falta de designación de Institución arbitral no convierte en nula o inoperante la cláusula de sumisión la institución arbitral, antes al contrario, se debe acudir a la propia norma legal para proceder a su designación de acuerdo con lo que en la misma se prevé. Se remite el recurso a la Sentencia núm. 1/2020, de 6 de febrero, de la Sala de lo Civil y Penal, Secc. 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, según la cual correspondería a la Sala designar la institución arbitral que habrá de dirimir la controversia. Sin embargo, non es ese el criterio que mantiene la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, como señala su Preámbulo, establece que el sometimiento a arbitraje de la impugnación de acuerdos societarios requiere la administración y designación de los árbitros por una institución arbitral - artículo 11 bis, apartado tercero de la Ley de Arbitraje -... En definitiva, la desestimación de la declinatoria fue correcta.

Sobre el hecho de que se notificara un borrador de sentencia  

No podemos aceptar la premisa de la que parte el recurso, puesto que lo notificado no era la sentencia definitiva del procedimiento sino un borrador, como muestra el hecho que que (i) el fallo no se refiere a las partes del procedimiento y que (ii) la fundamentación jurídica incluye notas tales como: (ojo, que no se ha impugnado ese acuerdo...) Pero, además, YO CREO QUE SE PUEDE ADOPTAR EL ACUERDO NOMBRANDO A OTRO SIEMPRE Y CUANDO SE ALCANCE LA MAYORÍA NECESARIA PARA MODIFICAR LOS ESTATUTOS. El texto, analizado en su conjunto, muestra que se trata de un borrador, por lo que no es posible apreciar el motivo del recurso. 

Sobre si el acuerdo por el que se destituye a los administradores tras haber adoptado el acuerdo de disolución implica que los administradores han sido destituidos también como liquidadores, condición que han alcanzado automáticamente por disposición legal (art. 376 LSC que ordena que si no se nombra liquidador, lo sean los administradores)

 Señala al efecto (el recurso) que... El cese de los miembros del órgano de administración únicamente puede referirse a quienes eran liquidadores, pues sencillamente no existían ya administradores. Finalmente sostiene el recurso que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 380.1 TRLSC, la Junta General puede acordar, como así se hizo en el punto 5º del orden del día, el cese de los liquidadores designados en los Estatutos Sociales. Valoración del Tribunal. De acuerdo con el orden del dia, los extremos sometidos a la Junta fueron los siguientes: 4. Aprobación de la disolución de la Sociedad al amparo de lo establecido en el artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital ; 5. Cese de los miembros del órgano de administración y aprobación de la gestión social realizada hasta la fecha; 6. Nombramiento de liquidador de la Sociedad; 

Es relevante que los estatutos sociales reproducían la norma legal y establecían que en caso de disolución, los administradores devenían liquidadores 

Ciertamente, los estatutos - artículo 18 - reproducen lo que disponía el artículo 110, apartado primero, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada: "En caso de disolución de la Sociedad, quienes fueren Administradores o Consejeros quedarán convertidos en liquidadores" 

Pero la Audiencia interpreta los términos de los acuerdos adoptados en el sentido de que la voluntad de la junta con el punto 5º del orden del día   

Debemos advertir que la contestación a la demanda sustentaba que el acuerdo referido al extremo quinto del orden del día suponía que se había adoptado un acuerdo de cese de los liquidadores del artículo 380 TRLSC previo al acuerdo de nombramiento de liquidador. Así fue su planteamiento (énfasis añadido): Y también omite que en el punto 5º del orden del día, se aprobó con el 66,66% de los votos a favor del capital social el "Cese de los miembros del órgano de administración y aprobación de la gestión social realizada hasta la fecha". Dicho acuerdo... tampoco fue impugnado por el demandante. 
... Como señala acertadamente la sentencia recurrida, el apartado quinto del orden del día de la Junta de socios no se refiere al cese o separación de los liquidadores sino al "Cese de los miembros del órgano de administración" y por ello incluye la "aprobación de la gestión social realizada hasta la fecha". A continuación se incluye un acuerdo (sexto) de nombramiento de liquidador de la Sociedad tras la disolución (acuerdo cuarto) y cese de los administradores (acuerdo quinto). Y este acuerdo de nombramiento como liquidador del Sr. Remigio , resulta contrario al artículo 18 de los estatutos -.

 O sea que, si entiendo bien a la Audiencia, lo que se reprocha a la mayoría es que engañó a la minoría que creía, al votar el acuerdo nº 5 que la sociedad estaba aceptando que los administradores cesaran en su condición de tales pero que se convirtieran en liquidadores. 

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