El concepto de persona jurídica no se forma históricamente, al menos de forma primaria, para explicar un grupo de personas psicológica o moralmente unificado, sino para resolver problemas de continuidad, imputación y titularidad de patrimonios, oficios, dignidades, edificios, casas religiosas o instituciones. La idea rectora no es al principio “muchos hombres que quieren como uno”, sino que ciertos bienes, posiciones jurídicas o establecimientos deben poder conservarse, adquirir, responder, comparecer o ser representados aunque cambien, falten o desaparezcan las personas físicas que normalmente los integran o administran.
El uso del término “persona jurídica” es tardío. Bogarín recuerda que el término fue utilizado por Arnold Heise y popularizado por Savigny a partir de 1840, quien lo prefirió a “persona moral” por considerar que la referencia a la moralidad remitía a un orden de ideas distinto del jurídico. En los iusnaturalistas, como Pufendorf, la “persona moral compuesta” se define como un conjunto de hombres unidos por un vínculo moral de tal manera que lo que quieren o hacen se considera voluntad y acción únicas. Ahí sí aparece una concepción centrada en el grupo humano unificado. Pero los materiales medievales que Bogarín estudia muestran que la figura se había elaborado también desde problemas más patrimoniales e institucionales.
La noción de ficción en Bartolo no es una creación arbitraria, sino la asunción jurídica de algo posible como verdadero, contra la verdad empírica y en lugar de ella. La universitas no es propiamente una persona; es algo ficticio, puesto jurídicamente en el lugar de una persona. Por eso puede recibir ciertos tratamientos propios de una persona, pero no todos. La herencia, por ejemplo, puede ocupar el lugar de una persona (el causante que ha fallecido) a efectos patrimoniales, aunque no pueda usar ni disfrutar en sentido humano. El collegium o el populus, al estar compuestos por personas físicas, pueden ser asimilados con más facilidad a una persona para ciertos efectos, pero también en ellos la ficción sirve a fines concretos de imputación jurídica.
La herencia yacente y la fórmula según la cual la herencia “hace las veces” de una persona no significa que la herencia sea una persona real ni una colectividad. Significa que una masa patrimonial puede ocupar funcionalmente el lugar del difunto hasta que sea aceptada por el heredero o liquidada. La herencia representa al difunto, no al heredero futuro: enim non heredis personam sed defuncti sustinet. De ahí que pueda soportar responsabilidad y ser destinataria de adquisiciones. Si hay un esclavo hereditario, éste puede adquirir para la herencia. Lo decisivo es que el patrimonio persiste como centro de imputación aunque todavía no exista un titular humano actual que lo haya incorporado plenamente a su propio patrimonio.
La expresión persona repraesentata, que aparece en el siglo XIII, se inserta en ese mismo contexto. El problema es qué ocurre con los bienes de un monasterio o de una ciudad cuando mueren todos sus miembros. La respuesta es que, mientras exista esperanza de que el collegium sea restaurado y de que otros se coloquen en el lugar de los fallecidos, puede decirse que el colegio subsiste y que sus bienes siguen siendo suyos, “porque también el colegio es persona, quiero decir persona representada”. La cuestión no es sólo cómo un grupo quiere, sino cómo un patrimonio institucional puede seguir siendo titular de bienes aunque falten transitoriamente sus miembros.
Algo representado vuelve a estar presente por medio de otro: el personaje teatral por el actor, el ausente por el representante, el difunto por la herencia. En Derecho, esa “segunda presencia” no tiene interés estético sino imputativo. Permite mantener operativa una posición jurídica aunque falte la persona física que normalmente la ocuparía. Por eso Jacobo de Ravanis puede afirmar que, aunque no haya nadie en el colegio, éste representa una persona: licet nullus sit in collegio, tamen collegium repraesentat personam. Y toma como modelo la herencia yacente, que representa la persona del difunto mientras hay esperanza de aceptación: sicut hereditas, quia spes est quod adeatur, repraesentat personam defuncti.
Aplicado al collegium, esto no debe entenderse como representación individual de todos los miembros desaparecidos. El colegio no representa a cada miembro uno por uno. Representa a los miembros como soporte fungible de una posición común: un patrimonio, una organización, una dignidad o una institución. La dificultad que plantea Bogarín acerca de por qué el colegio representa “una persona” y no “las personas” de sus miembros se resuelve mejor si se entiende que la unidad no procede de la identidad personal de los miembros, sino de la unidad patrimonial e institucional del collegium. Los miembros pueden variar o desaparecer; lo que permanece es la posición jurídica común.
También Sinibaldo trabaja con esa idea de continuidad. Si algunos miembros de una universitas son ilegítimamente excluidos de una elección, la elección puede salvarse mediante su consentimiento posterior; si han fallecido, pueden consentir sus sucesores porque “se finge que son las mismas personas”. Y si se comete una injusticia contra una dignitas, como un monasterio representado por su abad, el sucesor puede hacer valer la ofensa porque se finge que predecesor y sucesor son una sola persona: la dignidad no muere. De nuevo, la ficción no sirve tanto para psicologizar al grupo como para asegurar la continuidad de una posición jurídica institucional.
El ejemplo del juramento judicial de un convento confirma la función práctica de la ficción. Sinibaldo admite que el abad pueda jurar como procurador de su convento en nombre de sus miembros. Los collegia pueden jurar por medio de uno, per unum, porque el collegium, en cuanto universitas, se finge una persona. Pero esa unidad puede entenderse en sentido cuantitativo y funcional: se trata de que el colegio actúe como uno, no de afirmar que tenga por sí mismo cuerpo, alma o voluntad natural. La ficción permite que una pluralidad organizada actúe mediante un representante único.
El cambio terminológico entre vice fungitur y repraesentat es relevante. Que la herencia “haga las veces” de una persona o “represente el lugar” de una persona significa que determinados efectos jurídicos del hombre, especialmente patrimoniales, se extienden a otros entes. La herencia no actúa, pero puede soportar responsabilidad, recibir frutos o intereses y servir de centro de imputación. Por eso Bogarín concluye que determinadas parcelas de la regulación que el Derecho da al hombre, en concreto en materia patrimonial, pueden extenderse a otros entes y que, en esas materias, tales entes pueden ser asimilados a los hombres y llamados personas.
La venerabilis domus y las piae domus radicalizan aún más la orientación patrimonial. Históricamente se llegó a llamar persona no sólo a una colectividad de hombres, sino también a edificios, casas de beneficencia, establecimientos piadosos, templos o lugares sagrados. Bogarín observa que a la sensibilidad moderna le resulta más difícil llamar persona a un edificio que a un conjunto de hombres, pero esos ejemplos muestran que la personalidad jurídica no surge sólo de la reunión de individuos. Puede surgir también de una base real o patrimonial destinada a un fin, especialmente cuando existe reconocimiento de la autoridad y un elemento institucional que sustrae ese ente a la libre disposición de quienes lo administran o aprovechan.
Sinibaldo aporta precisamente ese elemento institucional. Para que exista persona jurídica no basta siempre con una base material o patrimonial; hace falta un acto de aprobación de la autoridad, que puede ser genérico o particular, expreso o tácito, y una estructura institucional.
Sinibaldo separa la simple sociedad de la universitas: la societas no constituye por sí misma un collegium o corpus, salvo que sea constituida de otro modo por el príncipe, por senadoconsulto o mediante otra forma de autorización. La sociedad es el sustrato humano o contractual; la universitas es la colectividad institucionalizada y reconocida como unidad jurídica. Cuando se dice que la universitas es nomen iuris et non personarum, no tiene por qué significar que sea una ficción vacía. Puede significar que el Derecho no designa la suma de personas físicas, sino el conjunto de relaciones, bienes, competencias, obligaciones y posiciones jurídicas que surgen de la inserción de esos individuos en una colectividad autorizada.
Esto explica la diferencia entre sanciones personales y sanciones patrimoniales. Si la ciudad fuera simplemente el nombre de sus habitantes, habría que considerar excomulgados a niños, recién llegados o personas ajenas al hecho imputado. En cambio, si la ciudad es un nomen iuris, una estructura jurídica distinta de la suma de sus habitantes, puede ser destinataria de imputaciones patrimoniales o jurídicas sin que ello implique atribuir a cada miembro una imputación personal. Por eso puede admitirse que la universitas pueda delinquir en ciertos sentidos o sufrir consecuencias patrimoniales, pero no incurrir en excomunión, que presupone una imputación espiritual o estrictamente personal.
La evolución posterior con Beseler y Gierke desplaza el centro hacia la corporación como grupo humano organizado. Beseler resalta las figuras germánicas intermedias, en las que los derechos de los particulares penetran el derecho de la totalidad, especialmente la propiedad colectiva o en mano común. Gierke toma como modelo la Genossenschaft, la corporación germánica basada en la libre unión de individuos, con existencia, personalidad, vida orgánica y voluntad propia. En su teoría, la voluntad corporativa no es mera suma de voluntades individuales, pero tampoco voluntad ideal separada: es una voluntad colectiva organizada en unidad. Pero esa fase no debe proyectarse hacia atrás como si toda la historia de la personalidad jurídica hubiera sido desde el principio una teoría del grupo. Los materiales medievales muestran algo más complejo y, para estos efectos, más interesante. La persona jurídica se utilizó para explicar la continuidad de patrimonios, dignidades, oficios, casas, templos, hospitales, monasterios o ciudades. La reunión de personas podía ser un sustrato; pero también podía serlo un edificio, una casa piadosa, una dignidad o una herencia. Lo común no era siempre la voluntad colectiva, sino la necesidad de conservar y hacer actuar una posición jurídica unitaria.
La conclusión general es que el concepto de persona jurídica se formó, en buena medida, en torno a la idea de un patrimonio o situación jurídica separada, capaz de continuidad y de imputación, más que en torno a la idea de un cuerpo de personas psicológicamente unificado. La universitas, la herencia yacente, la venerabilis domus, la pia domus, la dignidad eclesiástica o el collegium sin miembros son figuras que obligan al Derecho a tratar algo no humano como si pudiera ocupar el lugar de una persona en determinadas materias, sobre todo patrimoniales. La personalidad jurídica aparece así como una técnica para mantener bienes, derechos, deudas, acciones y responsabilidades unidos bajo una imputación común, aunque los individuos que normalmente sirven de soporte a esa unidad sean variables, fungibles o incluso falten transitoriamente.
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