Por Esther González
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1132/2026, de 13 de julio de 2026
Se discute en este procedimiento, entre otras cuestiones, la legitimación subsidiaria de las entidades financiadoras para exigir a los socios de la sociedad prestataria (en concurso de acreedores) el desembolso de determinados fondos en cumplimiento de un “contrato de apoyo”. El contrato de apoyo se suscribió simultáneamente a la firma del contrato de préstamo y en él los socios de la prestataria (sociedad concesionaria de la construcción y explotación de una autopista) se comprometieron a hacer determinadas aportaciones de fondos ante determinadas contingencias. Ante el acaecimiento de las referidas contingencias, las entidades financiadoras interpusieron demanda frente a los socios con base en el art. 54.4 LC (actual art. 122 TRLC -legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de acciones patrimoniales que corresponderían a la concursada-).
El TS confirma la legitimación de las entidades financiadoras. Hace un repaso de la jurisprudencia dictada en aplicación del referido artículo y confirma que la legitimación se reconoce para el ejercicio de cualquier acción de contenido patrimonial que corresponda al concursado frente a un tercero: “El ejercicio de una acción en interés de la masa, en virtud de la legitimación subsidiaria que reconoce el citado art. 54.4 LC no limita esta legitimación, como mantiene el recurrente, a las acciones para incrementar la masa activa de la concursada siempre que no generen nuevas obligaciones, entendiendo por tales las que puedan generar gastos. El artículo 54.4 LC -y hoy el art. 122 TRLC- precisamente contempla en su párrafo segundo que la acción dé lugar a gastos y costas. Y por eso prevé que, si la demanda interpuesta por el acreedor es total o parcialmente estimada, este tenga «derecho a reembolsarse con cargo a la masa activa de los gastos y costas en que hubieran incurrido, hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de la sentencia, una vez que ésta sea firme».”
Se han publicado recientemente dos sentencias más del TS sobre la interpretación de contratos de apoyo suscritos por sponsors en el marco de operaciones de project finance (STS núm. 1041/2026 de 30 de junio y STS núm. 1131/2026 de 13 de julio). Ambas son muy del caso concreto y de la interpretación de la redacción de cada contrato en cuestión, pero destacamos que reconocen que el contrato de apoyo cumple una función de garantía, “siquiera indirecta”: “Pese a que no se utilice el término garantía, está claro que lo pactado en dicha estipulación se trata de una superposición de obligaciones que refuerza el crédito de los bancos sindicados y, sobre todo, lo asegura en caso de insolvencia de Accesos o de extinción de la concesión.”
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