martes, 25 de agosto de 2026

Disolución y pactos parasociales omnilaterales


Foto de Gunnar Ridderström en Unsplash

Es la sentencia de 5 de junio de 2026. SAP Madrid (Sección 28.ª) núm. 209/2026.

OWQLO, S.L. se constituyó en abril de 2018 para comercializar programas informáticos destinados al deporte profesional. El socio mayoritario, Multibrands Store, S.L., poseía el 88,24 % del capital. Los demandantes, Trade Proservices Indauto, S.L. y Technology Business Development, S.L., habían entrado pocos meses antes mediante una ampliación de capital en la que cada uno adquirió un 5,88 %. En mayo de 2018 se había celebrado además un pacto de socios. 

En marzo de 2019 la junta acordó la disolución de la sociedad, el nombramiento de liquidador y la ejecución de la liquidación. La justificación ofrecida por la mayoría fue la concurrencia de dos causas legales de disolución: la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social del artículo 363.1.c LSC y el cese de la actividad del artículo 363.1.a LSC. La sociedad sostenía que un inversor estratégico, Villa & Oñate Holding, S.L., había abandonado un proyecto de inversión de 600.000 euros y que además Pascual, impulsor principal del proyecto, había dimitido de sus funciones directivas.

El Juzgado de lo Mercantil desestimó íntegramente la demanda. Consideró inexistente la vulneración del derecho de información, entendió que la infracción del pacto de socios no permitía impugnar acuerdos sociales y aceptó que concurrían las causas legales de disolución invocadas por la mayoría. 

La Audiencia Provincial revoca completamente esa decisión. Mantiene que no hubo vulneración relevante del derecho de información y que la mera infracción del pacto parasocial no es causa de nulidad de un acuerdo social. Sin embargo, concluye que ninguna de las dos causas legales de disolución existía realmente. La retirada del inversor estratégico podía empeorar las perspectivas de negocio, pero no hacía imposible alcanzar el fin social. OWQLO seguía disponiendo de los mismos medios materiales y financieros que tenía antes de que apareciera la posibilidad de esa inversión. Del mismo modo, la salida de Pascual no impedía continuar la actividad, pues podía ser sustituido por otros profesionales. Tampoco existía prueba de una paralización efectiva, definitiva y permanente de la actividad social, especialmente en una empresa que llevaba menos de un año operando y apenas cinco meses desde la ampliación de capital. Por ello declara nulo el acuerdo de disolución y, por conexión, también el nombramiento de liquidador y los acuerdos de ejecución de la liquidación.

El primer aspecto especialmente interesante de la sentencia es el relativo al pacto parasocial. La Audiencia reproduce sin reservas la doctrina tradicional del Tribunal Supremo según la cual la infracción de un pacto parasocial no incorporado a los estatutos no permite por sí sola anular un acuerdo social. El problema es que esa afirmación resulta algo mecánica para resolver este caso. La propia sentencia indica que el pacto de socios establecía que las decisiones trascendentales, incluida la disolución social, debían adoptarse por unanimidad. Sin embargo, la Audiencia no reproduce literalmente la cláusula ni analiza su alcance preciso. 

Y precisamente ahí aparece una cuestión que la sentencia deja sin abordar. Si se interpreta racionalmente una cláusula que exige unanimidad para disolver la sociedad, parece más natural entender que está pensada para impedir una disolución voluntaria decidida discrecionalmente por el socio mayoritario. Lo que resulta mucho menos verosímil es que pretenda impedir la disolución cuando concurre una auténtica causa legal del artículo 363 LSC. En otras palabras, el pacto parece concebido para actuar frente a la disolución voluntaria del artículo 368 LSC, no para bloquear las consecuencias de normas imperativas. La Audiencia no examina este problema porque da por supuesto que basta con afirmar la inoponibilidad del pacto. 

Esto conecta con la segunda cuestión interesante. Toda la discusión procesal gira sobre la existencia o no de una causa legal de disolución. Sin embargo, la propia sentencia revela que el socio mayoritario controlaba el 88,24 % del capital social. Con ese porcentaje, y salvo restricciones legales o estatutarias específicas, la mayoría podía presumiblemente promover una disolución voluntaria al amparo del artículo 368 LSC sin necesidad de alegar causa alguna. La Audiencia afirma que no existían las causas legales alegadas. Lo que no explica es por qué el socio mayoritario necesitó invocarlas. Y la explicación más plausible es que el socio mayoritario sabía que si aducía, simplemente, el artículo 368 LSC estaría infringiendo el pacto parasocial que había firmado unos pocos meses antes. 

La paradoja del caso es, por tanto, que la mayoría pierde porque intentó justificar la disolución mediante causas legales inexistentes. Si la cuestión hubiera sido planteada como una pura disolución voluntaria, el litigio habría girado inevitablemente alrededor del pacto parasocial y de la eficacia de la cláusula de unanimidad. Pero la mayoría eligió otro terreno y la Audiencia la derrotó precisamente en ese terreno: la inexistencia de las causas legales invocadas.

Desde el punto de vista doctrinal, la sentencia también resulta llamativa porque reproduce la línea tradicional del Supremo sobre pactos parasociales justamente en un momento en que esa construcción está siendo sometida a una crítica intensa por parte de la doctrina. Paz-Ares ha defendido que los acuerdos sociales contrarios a pactos parasociales omnilaterales deberían poder impugnarse porque la mayoría actúa en contradicción con compromisos asumidos por todos los socios y vulnera las exigencias de la buena fe. Y yo he sostenido que, cuando todos los socios son parte del pacto, resulta artificial tratarlo como algo completamente ajeno a la relación societaria, pues en realidad existirían dos niveles de regulación de una misma relación social: uno estatutario y otro reservado.

El caso es todavía más interesante porque se trata de la disolución de la sociedad que implica a posibles terceros al pacto - los administradores que pueden ser declarados responsables de las deudas sociales ex art. 367 LSC - y los acreedores que pueden ser engañados sobre las perspectivas de solvencia de su deudor. 

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