Por Esther González
“En la sentencia 444/2014 entendimos, conforme a lo pactado, que entraba dentro de la facultad discrecional de la demandada [parte acreedora] acceder a la orden de venta y de compra de las acciones pignoradas para sustituir el objeto de la garantía por el resultado obtenido, o denegar la autorización para vender, pues estaba pendiente la obligación garantizada. Del mismo modo, podía negarse a sustituir el objeto de la garantía. Esto es, la negativa a acceder a aquella orden de venta y de compra constituía el ejercicio de un derecho propio, como acreedor pignoraticio, sin que tal ejercicio pudiera juzgarse, como hizo el tribunal de apelación, como una actuación contraria a las exigencias que como gestora de fondos le imponía el entonces vidente art. 79 LMV.”
Ahora bien, en este caso, hay una diferencia con respecto al que se resolvía en la sentencia del TS anteriormente mencionada, que es clave para el TS: la orden de venta en este caso conllevaba la amortización total del préstamo, no parcial como en el anterior caso, en el que se pretendía una sustitución del objeto de la prenda por otros valores, lo que sí justificó la negativa de la entidad financiera:
“En un caso como este, en que la cotización de las acciones permitía amortizar el préstamo mediante su venta, el ejercicio de la facultad del banco de optar por mantener la garantía pignoraticia y denegar el consentimiento para cancelar la pignoración -al no ejecutar la venta-, y con ello el préstamo, conlleva una redistribución del riesgo de la falta de cobertura de la garantía, que se traslada al acreedor pignoraticio. De tal manera que es el banco el que asume el riesgo de la pérdida del valor de las acciones dadas en prenda por una posterior devaluación y su amortización, como aconteció en este caso.”
El TS también alude a la doctrina del TJUE sobre la resolución del Banco Popular por la que se limita la capacidad de los accionistas de reclamar a Banco Santander por ciertos eventos surgidos antes de la resolución, tales como problemas de información defectuosa en el proceso de venta de las acciones amortizadas. En este caso, el TS concluye que esa doctrina no es aplicable por basarse en incumplimientos del banco en tanto que acreedor pignoraticio, no como emisor de las acciones.

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