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18 de mayo de 2026. SAP Madrid (Sección 28.ª) núm. 184/2026.
Pedro Antonio había obtenido una sentencia de condena contra las sociedades ACYSA Aplicaciones Contables y Servicios Auxiliares, S.L. y JAVISS Construcciones y Reformas, S.L. por importe de 28.149,67 euros. Tras iniciar la ejecución y comprobar que ambas sociedades carecían de bienes y actividad, dirigió una acción de responsabilidad contra sus administradores al amparo del artículo 241 LSC. Sostenía que los administradores habían incumplido sus obligaciones legales al no promover la disolución o el concurso de las sociedades y al no depositar las cuentas anuales. La demanda se presentó el 25 de noviembre de 2020.
Dos de los demandados opusieron la prescripción de la acción. El juzgado la apreció porque consideró que el acreedor había podido conocer mucho antes la frustración de su crédito y las circunstancias que atribuía a los administradores. Respecto del tercer demandado, que no había alegado prescripción, el juzgado entró en el fondo y desestimó igualmente la demanda por insuficiencia de la fundamentación de la acción ejercitada.
La Audiencia confirma íntegramente la sentencia. Su razonamiento gira en torno al artículo 241 bis LSC, que establece un plazo de cuatro años desde el momento en que la acción pudo ejercitarse. La Sala rechaza la tesis del apelante según la cual el plazo debía comenzar cuando quedó definitivamente acreditada la inutilidad de la ejecución o cuando se acordó el nombramiento de un administrador judicial. Afirma que el acreedor no necesita agotar todas las posibilidades de cobro frente a la sociedad para poder ejercitar la acción contra los administradores. Lo relevante es que disponga de elementos suficientes para conocer las conductas que les atribuye y el perjuicio que tales conductas le han causado.
La sentencia concede especial importancia a que el propio demandante basaba su argumentación en hechos conocidos desde muchos años antes, particularmente la falta de depósito de cuentas anuales por ACYSA desde 2014 y por JAVISS desde 2013. Lejos de favorecer su tesis, esos datos apuntaban a que el conocimiento de las circunstancias relevantes existía ya en fechas muy anteriores a la presentación de la demanda. La Audiencia añade que las averiguaciones patrimoniales practicadas al comienzo de la ejecución ya permitían apreciar tempranamente la frustración del crédito.

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