Gerard Albanell en unsplash
Es la sentencia del TS de 20 de mayo de 2026
... Los recurrentes denuncian la infracción del art. 22 CE y del art. 21.c) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, que exige que el asociado debe ser informado oportunamente en los procesos disciplinarios sancionadores promovidos por la asociación frente al socio. La infracción habría consistido en que, dado que se dieron instrucciones para que no se facilitara la copia del expediente a los socios sancionados, poco o nada importaba si un socio había pedido o no la copia del expediente más o menos de forma expresa, puesto que el Club no tenía ninguna intención de facilitársela.
... El art. 21.c) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en adelante, LODA) establece como derecho del asociado el de «[...] ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción».
Los socios recurrentes fueron informados de los hechos que habían dado origen al expediente sancionador mediante el pliego de cargos. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el art. 77.d) de los Estatutos del club, se les concedió un trámite de audiencia con carácter previo a la imposición de la sanción, sanción que se acordó en una resolución adecuadamente motivada. En consecuencia, no se ha infringido el art. 21.c) LODA. La falta de remisión de oficio, por parte del club, del expediente sancionador no infringe dicho precepto orgánico.
Dado que, según ha quedado fijado en la instancia, a diferencia de los tres socios respecto de los que se estimó la demanda, los recurrentes no solicitaron la exhibición o entrega de copia del expediente sancionador, que el club demandado tuviera o no tuviera intención de acceder a dicha solicitud resulta irrelevante para decidir si se ha producido la infracción del art. 22 de la Constitución y del art. 21.d) LODA, pues lo que habría infringido el derecho reconocido en estos preceptos habría sido la negativa a acceder a la solicitud de entrega de la copia del expediente, no la predisposición del club a no entregarla si no ha llegado a materializarse en una negativa a atender tal solicitud, pues esta no se ha producido.
... En el desarrollo del motivo se fundamenta la infracción en «la falta de subsunción de los hechos de los que disponía la Junta al supuesto correspondiente al tipo utilizado para sancionar: el art. 74 c de los Estatutos»... Con independencia del cuestionable encaje de la infracción denunciada (la falta de tipicidad de la conducta sancionada) en una infracción del derecho del socio a participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos, reconocido en el art. 21.a) LODA, no es correcto afirmar que la conducta sancionada fuera atípica.
En primer lugar, la sanción se ha basado en la participación de los socios sancionados en estructuras organizadas de cesión de abonos para la inserción del código QR en entradas falsificadas que se vendían por cantidades exorbitantes. Por tal razón, es razonable la decisión del club demandado de sancionar la conducta conforme a lo previsto en el art. 74.c] (cesión onerosa del abono con intermediación de redes organizadas o Internet), en relación con el art. 69.3, párrafo tercero, de los Estatutos (responsabilidad del socio cedente del abono por las infracciones cometidas por el cesionario), cuyo tenor literal ha sido transcrito en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
En segundo lugar, la sanción se ha basado también en otros preceptos estatutarios.... Pues bien, respecto de la infracción prevista en el art. 74 g) de los Estatutos, ha de recordarse que la sentencia del Tribunal Constitucional 218/1988, de 22 de diciembre, declaró que «en cuanto la asociación crea no sólo un vínculo jurídico entre los socios, sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca y en la adhesión a los fines asociativos, no puede descartarse que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los Acuerdos de sus órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales». Como se declara en la jurisprudencia de esta sala que ha sido citada en la sentencia recurrida, el derecho de autoorganización de las asociaciones justifica que las normas estatutarias que establezcan las infracciones susceptibles de sanción sean más abiertas y contengan más cláusulas generales que las normas de Derecho penal y administrativo sancionador, de modo que dejen un margen de apreciación suficiente a los órganos de la asociación.
En el presente caso, la conducta imputada a los demandantes (ceder sus abonos para que se falsificaran entradas que se vendían a precios muy elevados por redes organizadas y en Internet) constituye una base razonable para considerar, como hizo el órgano competente de la asociación al imponer la sanción, que constituía una actuación contraria a los Estatutos (en concreto, al art. 10.4, último inciso) que causaba perjuicios materiales o morales de consideración al club y a otros socios.
Respecto de la infracción prevista en el art. 74 l) de los Estatutos, los hechos en los que se basa la sanción también constituyen una base razonable para considerar que los socios sancionados infringieron las normas estatutarias establecidas en cuanto al sistema de venta de entradas y separación de aficiones rivales en zonas diferentes del recinto, pues permitían que seguidores de equipos rivales adquirieran una entrada que les permitía situarse entre los socios del Fútbol Club Barcelona, con los problemas de orden público que la experiencia muestra que pueden producirse en esos casos.
En el control de los acuerdos sancionadores, los tribunales deben observar un equilibrio entre el derecho de autoorganización de la asociación y el derecho de los socios a que sean respetados sus derechos constitucionales, legales y estatutarios. En el presente caso, habiéndose adoptado los acuerdos sancionadores por el órgano competente siguiendo el procedimiento estatutario, con respeto a las exigencias del art. 21.c) LODA, y gozando dichos acuerdos de una base razonable, el recurso debe ser desestimado.

No hay comentarios:
Publicar un comentario