Es la sentencia STS 2382/2025 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, con fecha 27 de mayo de 2025
La demanda principal solicitaba que se declarara que la sociedad Loft Partners S.A. había ejercitado "en tiempo y forma" un derecho de tanteo sobre una finca registral en Leganés, perfeccionando así un contrato de compraventa con Banco Popular. Además, se pedía que se declarara que dicho contrato de compraventa fue cedido válidamente por Loft Partners S.A. a Inmuebles Alaska S.L. Como consecuencia de lo anterior, se solicitaba la condena a Banco Popular a transmitir la propiedad de la finca a Inmuebles Alaska S.L. mediante escritura pública y al pago de las costas. Posteriormente, la demanda fue ampliada para incluir la solicitud de condena a Banco Popular por daños y perjuicios sufridos por el retraso en la formalización y entrega de la finca. Subsidiariamente, si no fuera posible el cumplimiento forzoso, se solicitaba una indemnización de 7.097.134,82 € por la falta de entrega.
Banco Popular Español S.A. se opuso a la demanda solicitando su desestimación íntegra. Como excepción, alegó la nulidad radical o de pleno derecho del ejercicio del derecho de tanteo por parte de Loft Partner S.L., argumentando que dicha sociedad se encontraba extinguida un año antes de ejercerlo y que, por lo tanto, carecía de capacidad legal. Defendió que, al ser nula la notificación del ejercicio del tanteo por una sociedad extinguida, el derecho de tanteo había caducado. Alegó que Inmuebles Alaska S.L. carecía de legitimación activa para ejercer la acción, ya que solo Loft Partner S.L. (ya extinguida) la tendría. Sostuvo que Inmuebles Alaska S.L. no era cesionaria del derecho de tanteo, sino que solo había sido designada para consumar la compraventa por Loft Partner, si esta hubiera tenido personalidad jurídica. También alegó, al margen de la nulidad, que Inmuebles Alaska S.L. no podía escriturar en la fecha señalada porque no había obtenido la documentación necesaria para el filtro de blanqueo de capital.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación. Considera que la cuestión requiere analizar el régimen legal y la interpretación jurisprudencial sobre la capacidad de las personas jurídicas extinguidas. Explica que, aunque la inscripción de la extinción de una sociedad conlleva la pérdida de personalidad jurídica, la jurisprudencia (citando las sentencias 324/2017 y 1536/2023) ha admitido que esta personalidad puede permanecer latente para asuntos relacionados con la terminación de la liquidación, incluso para reclamaciones pasivas sobrevenidas o para el ejercicio de acciones relativas a activos no incluidos en la liquidación formal.
El Tribunal califica el caso como "singular". Loft Partner adquirió el derecho de tanteo antes de su extinción, pero este derecho solo podía ejercitarse si el banco decidía vender la finca dentro de un plazo de dos años, lo cual ocurrió después de la inscripción de la extinción de Loft Partner.
Señala que, conforme a lo pactado, Loft Partner podía ejercer el derecho de tanteo y designar a otra persona vinculada para adquirir la finca. El ejercicio de este derecho, que afloró después de la extinción, no implicaba el mantenimiento de la sociedad para operar de forma ordinaria, sino solo para permitir a otra sociedad vinculada materializar la adquisición.
El Tribunal considera que el derecho de tanteo no deja de ser un "activo comprendido en el patrimonio social que no fue incluido en el inventario y subsiguiente balance de liquidación". Desde esta perspectiva, puede considerarse un activo sobrevenido. Concluye que el consentimiento prestado por el liquidador de Loft Partner al ejercitar el derecho de tanteo no era nulo por falta de consentimiento, contrariamente a lo apreciado por la sentencia de apelación.
En su comentario a esta sentencia publicado en la Revista de Sociedades, 75(2025) Cancelación registral y personalidad jurídica en las sociedades de capital (a propósito de la STS 823/2025, 27 de mayo de 2025), Blanca Bago dice lo siguiente:
La STS sostiene que el liquidador actúa conforme a una interpretación extensiva del art. 398 TRLSC. Pero, al mismo tiempo, no aplica directamente esta regla positiva porque entiende que el activo sobrevenido no supone un beneficio directo para la sociedad, y que, por lo tanto, los liquidadores no lo incluyeron en el balance con la finalidad de repartirlo entre los antiguos socios, sino que optaron por ceder el beneficio gratuitamente a un tercero... la pregunta es si una sociedad en proceso de terminar su liquidación de forma definitiva puede favorecer a un tercero, contra los límites del reparto de la cuota de liquidación. Porque en apariencia, eso es lo que sucedió. Los liquidadores ejercitaron el derecho de tanteo preexistente (y susceptible de ser incorporado al balance de liquidación), solo para cederlo fuera de círculo societario. Es decir, sin incluir ningún valor nuevo en el patrimonio social en favor de las cuotas de liquidación, o de los posibles acreedores que pudieran estar pendientes... había un beneficio... el valor de mercado del derecho de adquisición preferente. El... carácter gratuito de esta cesión no impide que la opción tenga un valor cierto en un contexto distinto, como el de la disolución y liquidación de la sociedad cedente... no creemos que la interpretación sistemática de los arts. 398 a 400 TRLSC otorgue esa competencia a los liquidadores. La única finalidad que permitiría entender que la sociedad mantiene latente su personalidad jurídica y que, por lo tanto, los liquidadores tienen poder de representación, es terminar las operaciones que comenzaron . Y esta finalidad exige que cualquier actuación sirva a uno de estos dos fines: o a satisfacer a los acreedores sociales (normalmente nuevos), o a completar los derechos económicos de los partícipes. Es decir, la sociedad estaba obligada a favorecer a los socios en ausencia de acreedores insatisfechos. Por eso no parece muy adecuada alguna afirmación de la sentencia cuando se toma de forma literal: que el derecho se hace valer, no para mantenerlo en el patrimonio de la sociedad extinta, sino para que otra persona pueda realizar la adquisición. Con esa perspectiva, los liquidadores solo habrían podido actuar para atribuir valor a un socio; lo que incluye tanto a Jesús C., como a otras empresas del grupo de la sociedad cancelada que pudieran tener participación en Loft P. Frente a ellos, la cesión puede considerarse un pago en especie que completa la cuota de liquidación inicial de Jesús C (o de otras empresas participantes) y que permite finalizar el proceso
En realidad, el cesionario no era exactamente «cualquier tercero». Como el propio TS señala sin demasiado énfasis (quizás para evitar entrar en una cuestión no plantada), el favorecido era una persona vinculada a Jesús C. Desde esta perspectiva... el valor correspondiente al ejercicio del derecho de tanteo se atribuyó indirectamente a Jesús C. dentro de su cuota de liquidación. Por eso, y aunque en ningún momento recibe esta calificación, se trata de una cuota de liquidación irregular; aunque no necesariamente ineficaz. Al menos (y de forma simétrica a lo que exigiríamos frente a cualquier otra atribución de valor adicional que obedezca a la condición de socio), siempre que respeten los filtros materiales que resultan necesarios para esta clase de operación. En el contexto que nos encontramos, esto significa que no existan acreedores sociales no satisfechos pendientes, y que el valor corresponda a la cuota de liquidación del socio favorecido.
Por último, la validez de la cesión anterior plantea un problema de tratamiento desigual entre las posibles cuotas de liquidación. Porque Loft P. no era una sociedad unipersonal, mientras que el único socio favorecido por el contrato, al menos indirectamente, fue Jesús C. Por lo tanto, la atribución del derecho de tanteo a Logistic (con la intermediación de Jesús C.) podría atarcarse por el resto de los consocios por infringir el derecho a ser tratado de forma igualitaria a la hora de completar las respectivas cuotas de liquidación (v. arts.93.a), 97, 392, y 390.2 TRLSC). Al menos, a falta de un acuerdo unánime y reservado que pueda justificarlo. Y considerando la falta de conflicto societario, lo más probable es que esta atribución sí contase con la aquiescencia generalizada de los socios.

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