Por Esther González
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 709/2025, de 9 de mayo de 2025) Una empresa constructora, una empresa promotora y los arquitectos que habían participado en la construcción de una vivienda fueron condenados por defectos constructivos al pago de un determinado importe. La aseguradora de uno de los arquitectos pagó el importe al demandante y, posteriormente, inició un procedimiento de reclamación al resto de los codemandados (deudores solidarios) para que le pagaran la parte que les correspondía. La demanda de la aseguradora fue estimada en primera instancia, pero la AP de Málaga estimó el recurso de los restantes deudores solidarios, al considerar que la acción estaba prescrita (computando como dies a quo de la acción de regreso la fecha del certificado final de obras). La aseguradora interpuso recurso de casación, que es estimado por el TS en esta sentencia. El TS concluye que la acción de regreso del codeudor solidario que satisface la deuda (art. 1.145 II del Código civil) nace en el momento en que realiza el pago al acreedor, momento a partir del cual se inicia el plazo de prescripción. Razona el TS que se trata de un derecho de crédito que surge ex novo y tiene su origen en el pago realizado y no en el previo derecho de crédito del acreedor original. El TS añade que la subrogación de la aseguradora en el crédito del asegurado ex. art. 43 LCS no altera el régimen de prescripción de la acción que el asegurado tuviera frente al tercero responsable y que, por tanto, el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y la posibilidad de interrupción dependerá de la naturaleza del crédito que da origen a la acción que el asegurado transmite a la aseguradora. [Nota: Cabe destacar que la acción de repetición se ejerció con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, por lo que no es aplicable el art. 18.2 de dicha Ley.]
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