Por Esther González
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, núm. 97/2025, de 12 de marzo de 2025) La administración concursal de Tractive Gestión interpuso incidente concursal de rescisión del reparto de dividendos realizado por la concursada a favor de su socio único en dos ejercicios diferentes (2019 y 2021) con cargo a reservas. En primera instancia, se desestimó la acción rescisoria en cuanto al primer reparto (por considerarlo fuera del periodo rescisorio de dos años) y se estimó en cuanto al segundo. Tanto la administración concursal como el socio único y la concursada interpusieron recurso de apelación. La AP de Madrid estima el recurso de la administración concursal y, por tanto, rescinde el reparto de dividendos de ambos ejercicios. En primer lugar, la AP recuerda la doctrina del TS (sentencia del TS núm. 428/2014, de 24 de julio de 2014), según la cual el acuerdo de distribución de dividendos no deja de ser un acto de disposición patrimonial y es, por tanto, rescindible, siempre que se haya adoptado dentro del periodo sospechoso y se constate su falta de justificación desde la perspectiva de los intereses protegidos con el concurso de acreedores. Siendo regular el acuerdo desde el punto de vista societario, su falta de justificación habrá de venir dada por la proximidad al concurso y la consiguiente afectación de la par conditio y/o la condición subjetiva de sus destinatarios (art. 228.1 TRLC). En segundo lugar, la AP recuerda que la rescisión puede afectar al acuerdo base o a los pagos realizados. Es decir, cuando el acuerdo sea inmune a la rescisión por razones temporales, cabe la rescisión aislada o autónoma del concreto pago realizado a favor de los socios, siempre que concurran los requisitos jurisprudenciales exigidos para la rescisión de un pago debido. Añade la AP que si el dividendo se paga por compensación (con un derecho de crédito que ostente la sociedad frente al socio) también es rescindible, aunque no haya salida de tesorería, porque el perjuicio derivaría de la eliminación del activo de la concursada del derecho de crédito contra el socio. En cuanto al primer reparto de dividendos, la AP concluye que, en este caso, la fecha que debe tomarse en cuenta para el cómputo del periodo rescisorio de dos años es la del depósito de las cuentas del ejercicio 2019, que se produjo en julio de 2020. Para la AP, dado que la sociedad no cumplía con sus obligaciones de tener libro de actas ni libro de contratos con el socio, no puede estarse a la fecha del apunte contable y/o de la decisión del socio único -no elevada a público-, que eran anteriores, porque el socio podía haberlos datado a su antojo cuando fue requerido por la administración concursal. En cuanto a los dos repartos de dividendos, una vez aclarado que ambos entraban dentro del periodo rescisorio de dos años, la AP establece que, atendidas las circunstancias del caso, parece más apropiado subsumir la operación en la presunción iuris tantum de perjuicio del art. 228.1º TRLC (actos de disposición a título oneroso realizados a favor de persona especialmente relacionada), pero sin descartar absolutamente que pueda considerarse un acto a título gratuito. El socio único alegaba, para destruir el perjuicio, que la sociedad era solvente en el momento de la adopción del acuerdo de distribución de dividendos. No obstante, la AP lo rebate, argumentando que estaba pendiente desde 2016 la resolución de un procedimiento judicial contra la compañía que podía suponer la condena al pago de 17 millones de euros, en el que además la compañía estaba en rebeldía, lo que comprometía seriamente las expectativas de un resultado favorable. En esta situación, lo procedente habría sido provisionar (y, de haberlo hecho, no se habrían superado las condiciones requeridas por el art. 273.2 LSC (aplicación del resultado)) o, en todo caso, no mermar la capacidad patrimonial acordando un reparto con cargo a reservas que ha conducido, una vez perdido el pleito en primera instancia, a que la sociedad solicite el concurso ya muy debilitada.
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