Por Marta Soto-Yárritu
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 546/2025, de 9 de mayo de 2025) El litigio se refiere a una sociedad familiar, compuesta por tres socios (uno de ellos titular del 33,34% y los otros del 33,33% cada uno), siendo dos de ellos, además, administradores. En los estatutos sociales se regulaba que el cargo de administrador era no remunerado. A pesar de esto, ambos administradores recibieron retribuciones (calificados como rendimientos de trabajo personal y dietas). La Administración consideró que la retribución que percibían los administradores lo era en su condición de administradores y que, siendo el cargo de administrador no retribuido, estos gastos no eran fiscalmente deducibles al tener la consideración de liberalidad. El TEAR de Andalucía se centró, básicamente, en afirmar que las actividades desempeñadas por los administradores eran "las propias del cargo de administrador...a pesar de la dificultad de deslindar las funciones de gerencia y dirección, de las estrictamente de carácter mercantil." Por lo tanto, el TEAR asumió el criterio del acuerdo de liquidación. El TSJ de Andalucía rechazó que los servicios prestados por los administradores fuesen subsumibles en el concepto de relación laboral común. Entendió, por el contrario, que eran propios de la relación laboral especial de alta dirección y, dada su condición de administradores, aplicó la teoría del vínculo y consideró que la relación laboral era absorbida por la relación de administradores, siendo la consecuencia de tal calificación que al prever los estatutos que el cargo de administrador fuese "no retribuido", la cantidad abonada por la sociedad a aquellos por el desempeño de la actividad desplegada constituía una donación o liberalidad.
El TS recuerda su doctrina según la cual cuando se trata de determinar si el abono de las retribuciones a los administradores constituye o no un gasto deducible por la sociedad, la teoría del vínculo es irrelevante (ver, entre otras sentencias núm. 875/2023, de 27 de junio de 2023, núm. 1378/2023, de 2 de noviembre de 2023 y núm. 449/2024, de 13 de marzo de 2024. Igualmente recuerda que la forma de proceder de la Administración y del TSJ de Andalucía, amparándose en la posibilidad de calificar tal gasto como liberalidad (art. 15.1.e) del TRLIS) o como gastos contrarios al ordenamiento jurídico (art.15.1.f del TRLIS), se basa en una interpretación ya superada del concepto de donativo y liberalidad. La posición del TS es que no toda infracción de la normativa mercantil implica la no deducibilidad fiscal del gasto (ver sentencia del TS núm. 449/2024, de 13 de marzo de 2024).
A continuación se centra en contestar a la alegación de la Abogacía del Estado conforme a la cual, la retribución del administrador que también tiene la condición se socio, podría ocultar una "retribución de los fondos propios" que, conforme a lo establecido en el art. 14.1.a) del TRLIS, no es un gasto deducible. El TS considera que dicha hipótesis debe ser acreditada y justificada por la Administración y, en este caso, la propia Administración tributaria no ha negado la prestación de servicios por los administradores -la retribución se ha percibido por la condición de administrador no de socio- y la corrección en la cuantía de la remuneración no ha sido nunca cuestionada. En consecuencia, el TS estima el recurso de casación reconociendo la deducibilidad en el IS de las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad, pese a prever estatutariamente la gratuidad del cargo, carecer de contrato de trabajo por escrito y ser socios con una participación superior al 25%.
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