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Así redactan algunos profesores titulares de Derecho Civil
Es decir, vuelve a surgir el interrogante abierto (o no tan abierto) que plantea la aplicación del art. 367 TRLSC–momento de aplicación del mismo– y que en este caso se centra en la consideración de si las alteraciones (ya expuestas en el resumen fáctico) del contenido contractual del año 2006 operada posteriormente el año 2012 tiene la virtualidad –y en su caso en qué medida– de permitir la aplicación de la garantía solidaria prevista en el art. 367 TRLSC. Antes de avanzar conviene destacar que: En el contrato del año 2006 no se determina el valor (aproximado o estimado) de las viviendas objeto de contraprestación, debiendo ser entregadas libres de toda carga y gravamen y libre de ocupantes. El reconocimiento de deuda del año 2012 tuvo, respecto de D.ª Purificación carácter unilateral; contrariamente, tuvo carácter bilateral respecto de D. Vicente, quien dio por satisfecho su crédito que ostentaba frente a la mercantil con la entrega que ésta hizo a su favor en los términos que figuran igualmente en el relato fáctico, también en 2012
Si entienden algo... Pero hay más
La STS de 1 de marzo 2016 –citada expresamente por la resolución objeto de este comentario– afirma que «El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013». Ya con anterioridad las SSTS 11 de abril de 1961, 6 de abril 1974 y 10 de enero de 1983 consideraron que el reconocimiento de deuda es una novación de la relación obligatoria
Esto está publicado en una Revista con peer review. Es un comentario de una sentencia del Supremo de 6 de febrero de 2025, una sentencia que no merece comentario pues el fallo se basa en algo tan obvio como que una deuda surge, en principio, cuando se celebra el contrato del que trae causa (en el caso, un contrato de permuta) y no en el momento en el que el deudor firma un reconocimiento de deuda. Le he pedido a Copilot que me haga un resumen de la sentencia (es imposible enterarse leyendo el comentario) y luego lo he apañado.
D.ª Purificación sostenía que la obligación de pago por parte de Fenua Aran S.L. nació con la escritura de reconocimiento de deuda otorgada el 10 de enero de 2012, cuando la sociedad ya se encontraba en causa legal de disolución. Según su argumento, esta escritura constituía un nuevo contrato, distinto del de permuta firmado en 2006, y generaba una nueva obligación que habilitaba la responsabilidad solidaria del administrador conforme al artículo 367. El Tribunal Supremo rechazó esta interpretación. Consideró que la obligación de Fenua Aran S.L. con D.ª Purificación, consistente en el pago de 350.000 euros y la entrega de una vivienda, nació con el contrato de permuta mixta firmado en 2006 y elevado a escritura pública en 2009. La escritura de 2012, firmada únicamente entre Fenua Aran S.L. y D. Vicente, no generó una nueva obligación hacia D.ª Purificación, sino que simplemente reconocía el incumplimiento de las obligaciones ya existentes. Por tanto, no puede considerarse que la obligación naciera con posterioridad a la causa de disolución de la sociedad, lo que excluye la aplicación del artículo 367 para exigir responsabilidad al administrador.
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