Por Esther González
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 762/2025, de 14 de mayo de 2025) El 31 de marzo de 2014, D. Feliciano firmó un documento de reconocimiento de deuda a favor de D. Roberto por importe de 120.000 euros, que fue afianzado por D. Leopoldo. La deuda derivaba de un contrato de agencia suscrito entre el deudor principal y el acreedor. D. Feliciano pactó que devolvería la cantidad adeudada mediante el descuento del 60% de sus comisiones de venta, que serían retenidas por el acreedor. De esta forma, la deuda quedó finalmente reducida a 75.600 euros. El deudor, D. Feliciano, firmó posteriormente otro reconocimiento de deuda distinto con el mismo acreedor, por otro importe (119.800 euros) y que no quedó afianzado por D. Leopoldo. El acreedor, ante el impago de la deuda por parte del deudor principal, D. Feliciano, interpuso demanda de reclamación de cantidad contra éste, que fue estimada, condenando al deudor principal al pago del importe de 195.400 euros (la suma de los importes debidos en virtud de ambos reconocimientos de deuda), más intereses legales. Posteriormente, interpuso demanda contra el fiador en reclamación del importe de 75.600 euros, más intereses legales y costas. La demanda contra el fiador fue desestimada en primera instancia. La AP de Zaragoza estimó el recurso del acreedor y el TS confirma en esta sentencia el criterio de la AP. Las cuestiones principales alegadas por el fiador en el recurso de casación (y los argumentos del TS para desestimarlas) eran las siguientes:
- En el contrato de fianza, el fiador no se obligaba sin más al pago de la deuda, sino a hacerlo “en las mismas condiciones” que el deudor principal, por lo que se le debería haber dado la oportunidad de subrogarse en la posición jurídica del deudor en el contrato de agencia, para poder pagar la deuda mediante la retención de una parte de las comisiones de venta. El TS, afirmando que se trata de un argumento irracional, expone que la expresión contractual “en las mismas condiciones” quiere decir que la fianza abarcaba la cantidad adeudada por el deudor (detrayendo, en su caso, los importes retenidos en concepto de parte de las comisiones correspondientes al deudor conforme a lo pactado), pero no implica que se le deba atribuir al fiador la condición de agente comercial del acreedor, lo que supondría crear un nuevo vínculo comercial entre ambos ajeno a la naturaleza del contrato de fianza objeto del proceso.
- En agosto de 2016, se había firmado un contrato entre acreedor y deudor, en relación con el primer reconocimiento de deuda, pactando la elevación del importe de las retenciones de las comisiones para liquidar la deuda (pasando del 60% original al 70%). Esto suponía, según el fiador, la novación extintiva de la obligación principal garantizada y, en consecuencia, de la fianza, como obligación accesoria (art. 1.847 del Código civil). El TS hace un repaso de la doctrina sobre la distinción entre novación extintiva (art. 1.204 del Código civil) y novación modificativa (art. 1.203 del Código civil) y reitera que, ante la duda, debe prevalecer el efecto más débil -modificativo-. El TS concluye que, en este caso, no consta la voluntad expresa de las partes de extinguir el reconocimiento de deuda original, ni ello se deduce del contenido del segundo contrato, de manera que este debiera ser considerado incompatible con el primero. Por tanto, la naturaleza del contrato de 2016, que además beneficiaba al fiador (suponiendo un mayor esfuerzo del deudor principal para el pago de la deuda a través de las retenciones parciales de las comisiones), es meramente modificativa, no extintiva.
- La resolución del contrato de agencia por parte del acreedor causó un perjuicio al fiador, al impedir que se hiciera frente al pago de la deuda garantizada en las condiciones pactadas, lo que extingue la fianza ex. art. 1.852 del Código civil. El TS rechaza este argumento al no haberse explicitado el concreto acto del acreedor que ha causado una supuesta pérdida o merma del derecho de subrogación previsto en el art. 1.839 del Código civil.
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