jueves, 26 de junio de 2025

Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno. El que denuncia sin preaviso está obligado a indemnizar los daños imputables a la falta de preaviso


Foto de Bjarne Vijfvinkel en Unsplash

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2025. Hay algo extraño en este asunto. Porque ninguna de las partes discute que la relación societaria que las unía había terminado por la denuncia unilateral de una de las partes - Constantino -. Lo que se discute es si Constantino tenía que indemnizar a Acciona por no haber respetado el plazo de preaviso que Acciona consideraba de un año o de seis meses por referencia al fijado en el contrato de alta dirección que unía a los dos socios además del contrato de sociedad.

Por tanto, estrictamente, la aplicación del artículo 1700.4º CC es indubitada: la sociedad ha "terminado" o, en los términos del código civil, se ha "extinguido". Porque lo que dice que el artículo 1705, propiamente, es que si la denuncia no se ha hecho "de buena fe y en tiempo oportuno", la consecuencia no es la mera obligación de indemnizar los daños, sino la invalidez o ineficacia de la denuncia. El socio que denuncia "de mala fe" o en "tiempo inoportuno" no se "libra". Lo he explicado extensamente en esta entrada del Almacén de Derecho

En el caso, no se trataba, pues, de una denuncia "intempestiva" por parte de Constantino. Se le acusa de no haber anunciado su salida y el único remedy frente a semejante incumplimiento (de las exigencias de la buena fe) es que el denunciante ha de indemnizar los daños que se deban precisamente a la falta de preaviso, esto es, los gastos y pérdidas que la sociedad o - en contratos bilaterales - la otra parte haya incurrido o soportado y que no se habrían producido con el preaviso porque la sociedad podría haber adoptado las medidas pertinentes.

Lo que afirma el Supremo es que el preaviso no era una "exigencia de la buena fe" en el ejercicio de la denuncia por parte de Constantino porque la otra parte - la sociedad o el otro socio - tenían que contar con dicha denuncia dadas las discrepancias prolongadas y graves que existían entre las partes. De manera que el problema no versa sobre la aplicabilidad del artículo 1705 en relación con el artículo 1700.4º porque no está en estos preceptos la exigencia de preaviso para la denuncia. Como explico en la entrada citada  "de mala fe" significa lo mismo que en el artículo 1107 II CC: el que, con la denuncia, pretende apropiarse de beneficios que deberían haberse hecho comunes a todos los socios o el que pretende, simplemente, imponer pérdidas a los otros socios incumple dolosamente el contrato de sociedad.

El incumplimiento del deber de preaviso, repito, no hace ineficaz la denuncia. La denuncia de mala fe, sin embargo, es ineficaz. El contrato de sociedad continúa aunque, normalmente, el demandante no tendrá un interés legítimo en dicha continuación y deberá contentarse con una indemnización equivalente al interés positivo.

¿Infringió Constantino el deber de preaviso? Eso es lo que niega el Supremo. Dadas las circunstancias, Constantino no tenía que anunciar ¡con un año de antelación! su voluntad de terminar la relación. Acciona no sufrió daños que sean imputables al inexistente carácter "sorpresivo" de la denuncia.

A continuación, destaco los pasos más relevantes de la sentencia.

El recurrente no ha combatido adecuadamente la calificación jurídica del acuerdo de 15 de febrero de 2005 que le ligaba a Acciona realizada por la Audiencia Provincial, que le atribuye naturaleza societaria. Hay que partir, por tanto, de esta calificación jurídica. Hecha la anterior precisión, lo que se discute en estos motivos es si la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente la normativa que regula la extinción de las sociedades civiles por denuncia del socio y si, respecto del acuerdo societario existente entre el recurrente y Acciona, es adecuado que haya aplicado al requisito de denuncia en tiempo oportuno, previsto en el art. 1705 del Código Civil, el plazo de preaviso establecido en el contrato de trabajo de alta dirección concertado por el recurrente con una sociedad diferente, Bestinver Gestión, reducido al máximo permitido por el art. 10.Uno del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto

Lleva razón el recurrente cuando argumenta que no hay que acudir a la normativa extranjera ni al soft law para valorar la licitud de su renuncia a continuar en la sociedad, y decidir sobre las consecuencias, pues esta cuestión está regulada en los arts. 1700.4.º, 1705 y 1706 del Código Civil. El primero de dichos preceptos prevé: «La sociedad se extingue: »[...] 4.º Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1.705 y 1.707». El art. 1705 del Código Civil establece: «La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio. »Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe ponerse en conocimiento de los otros socios». Por último, el art. 1706 del Código Civil establece: «Es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirle de la sociedad. »Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes». 

En el presente caso es aplicable el art. 1705 del Código Civil porque el acuerdo suscrito entre Acciona y el Sr. Constantino no tenía señalado término para su duración ni esta resultaba de la naturaleza del negocio. Por tanto, la relación societaria podía finalizar por la voluntad de cualquiera de los socios, mediante lo que se denomina «denuncia ordinaria», a la que son aplicables las exigencias del art. 1705 del Código Civil: que haya sido hecha de buena fe, en tiempo oportuno, y puesta en conocimiento de los otros socios. 

.. el art. 1705 del Código Civil establece tres exigencias que ha de cumplir esta denuncia ordinaria: ser hecha de buena fe, en tiempo oportuno y ser puesta en conocimiento de los otros socios. Este último requisito no es controvertido. La polémica se centra en los otros dos, a saber, la buena fe y el tiempo oportuno. El recurrente sostiene... que la buena fe y el tiempo oportuno en la denuncia o renuncia del socio están definidos en el art. 1706 del Código Civil y que no pueden aplicarse a la denuncia ordinaria las normas generales sobre buena fe de los arts. 7.1 y 1258 del Código Civil. Esto es, solo es de mala fe la renuncia «cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común». Y solo se reputa hecha en tiempo inoportuno «cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución». La tesis del recurrente no se acepta en este extremo. Como declaran las sentencias de 31 de mayo de 1993 (ECLI:ES:TS:1993:17579), y 545/2001, de 4 de junio, dicho precepto no es exhaustivo, sino que ha de entenderse como enunciativo o especificativo de unos concretos supuestos de mala fe y, añadimos ahora, de inoportunidad temporal en la denuncia del socio, que no agotan todos los casos posibles. Debe recordarse en todo caso que el derecho de denuncia le compete al socio en beneficio o provecho propio por lo que el hecho de que el socio lo ejercite guiado por su propio interés o conveniencia no puede considerarse en sí mismo como denotativo de la mala fe del socio. La buena fe y, en particular, el deber de fidelidad, solo vedan aquellas modalidades de ejercicio de la denuncia en las que se advierte una total o arbitraria desconsideración del interés de los demás socios, lo que no ha sido advertido por la sentencia recurrida

Ahora bien, respecto de la mala fe, la sentencia recurrida no aprecia una mala fe distinta de lo que califica como una «denuncia anticipada», sin respetar el plazo de preaviso «razonable» que considera exigible, lo que tiene más relación con el otro requisito, el de ser hecha la denuncia en tiempo oportuno. 

Respecto del requisito de haber sido hecha la denuncia en tiempo oportuno, los criterios de referencia adoptados en la sentencia recurrida para calificar la denuncia de «anticipada» (esto es, no realizada en tiempo oportuno, en la terminología empleada por el art. 1705 del Código Civil) no son adecuados. Las normas de Derecho extranjero o las previsiones del soft law,que carecen de eficacia vinculante en nuestro ordenamiento jurídico, no pueden constituir un criterio adecuado, más aún cuando no existe prueba de que regulen supuestos equivalentes al de la «denuncia ordinaria» del socio. Otro tanto ocurre con los preceptos legales y la jurisprudencia referida a la terminación de otro tipo de relaciones contractuales, como los contratos de agencia o distribución o las normas sobre competencia desleal, por la diferencia de razón jurídica de unos y otros supuestos. Tampoco puede servir de referencia el plazo de preaviso estipulado entre Bestinver Gestión y el Sr. Constantino en el contrato de trabajo de alta dirección suscrito entre ambos el 6 de mayo de 2013. Además de la ilicitud de la cláusula que establece para el Sr. Constantino un plazo de preaviso de un año, por exceder del plazo máximo establecido en el art. 10.Uno del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, difícilmente puede entenderse que un contrato de trabajo de alta dirección firmado en 2013 por el recurrente con Bestinver Gestión, por más que esta sociedad estuviera participada indirectamente al 100% por Acciona, regula un plazo de preaviso para la denuncia de un contrato societario firmado ocho años antes entre Acciona y el Sr. Constantino , en el que se regula una compensación económica para este en caso de que Acciona transmitiera acciones de las sociedades del grupo Bestinver, como medio de incentivar la permanencia del Sr. Constantino , y una obligación del Sr. Constantino de no competir con Bestinver Gestión durante dos años después de la extinción de su contrato de alta dirección con esa sociedad. 

A falta de una norma o de una cláusula contractual en el acuerdo societario que fijara un determinado plazo de preaviso, la apreciación de si se ha cumplido el requisito de que la denuncia haya sido efectuada en tiempo oportuno ha de realizarse apreciando las circunstancias concurrentes y tomando en consideración la finalidad del requisito, consistente en que la salida del Sr. Constantino del acuerdo societario no cause al otro socio un daño mayor que el anudado ineludiblemente a no poder contar con la actividad de su consorcio en el negocio en el que ambos participaban. Ese daño se produciría, por ejemplo, si la denuncia se produjera cuando la sociedad acabara de empezar su andadura y la salida temprana del socio no permitiera recuperar la inversión realizada, cuando estuviera en curso la negociación de un contrato en el que era indispensable la concurrencia del socio, cuando la salida del socio fuera sorpresiva para la otra parte, etc. 

En el presente caso, la existencia del anexo de 24 de junio de 2014 y de las posteriores adendas, muestra con suficiente claridad que existían desavenencias entre Bestinver Gestión y el Sr. Constantino sobre su continuidad en la empresa, así como que existían conversaciones para mantener la presencia del Sr. Constantino en Bestinver Gestión. Ante estas circunstancias, no puede considerarse que la renuncia del Sr. Constantino , que supuso no solo la extinción de su contrato de trabajo de alta dirección con Bestinver Gestión sino también la extinción de su acuerdo societario con Acciona, pudiera considerarse sorpresiva, hecha en tiempo inoportuno, y que determinara el derecho de Acciona a ser indemnizada.... 

Esto no es incompatible con que el demandante, en el escrito por el que comunicó a Bestinver Gestión su salida de la compañía, reconociera que lo hacía 82 días antes de finalizar el plazo de seis meses de preaviso aplicable a su contrato de trabajo de alta dirección e indemnizara a Bestinver Gestión en 1.800.000 euros en aplicación de la normativa laboral que regula dicho contrato de alta dirección, dado el diferente plano en el que se encuentran la relación existente entre Bestinver Gestión y el recurrente, y la relación entre este y Acciona, y la existencia de una obligación de preaviso que afectaba al contrato de alta dirección concertado con Bestinver Gestión. 

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