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Ver esta entrada del Almacén de Derecho donde se repasa la doctrina del Supremo sobre las cartas de patrocinio
Es la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2025
«Nos dirigimos a ustedes en relación a la operación de préstamo que, por importe de 3.150.000 euros, fue formalizada el día 26 de julio de 2007 ante el notario de Pamplona Don José Manuel Pérez Fernández, por CARTERA HUMAN SL, novada en fecha 24 de abril de 2009, y que ha sido modificada otra vez, el día 14 de junio de 2011, cuyo saldo deudor por principal a la fecha ha quedado fijado en 1.770.117,69 euros. Somos conocedores de que, para la concesión de dicho préstamo, han tenido ustedes en cuenta y van a seguir teniéndolo, como elemento determinante, la vinculación de Andrés y Ceferino, abajo firmantes, con la sociedad CARTERA HUMAN SL. 3 JURISPRUDENCIA En consecuencia, nos comprometemos ante ustedes a no alterar esta relación, y, muy especialmente a no desvincularnos de la citada compañía, mientras exista la operación de préstamo citada en el párrafo primero, o en su caso, a proponer las garantías necesarias, a criterio de ustedes, que sustituyan nuestra desvinculación de la citada sociedad. Asimismo, Andrés y Ceferino nos comprometemos solidariamente a realizar todos los esfuerzos, tanto f inancieros como técnicos y comerciales, para que el desarrollo empresarial de Human Management System S.A. y CARTERA HUMAN S.L. sea satisfactorio. En particular, nos comprometemos a dotar a la sociedad CARTERA HUMAN S.L. con los medios financieros necesarios, incluso ampliaciones de capital o préstamos participativos, para que dicha sociedad cumpla puntualmente y en su totalidad, con los riesgos asumidos en la operación de préstamo señalada en el párrafo primero, cuyo contenido y pactos manifestamos conocer en su integridad. El presente documento permanecerá en vigor hasta que la operación crediticia descrita en el párrafo primero tenga un saldo deudor, por principal, igual o inferior a 700.000 € (setecientos mil euros)". Atentamente Andrés...
no cabe apreciar que la sentencia recurrida infrinja el tenor del art. 57 CCom... lo que el recurrente pretende es una reinterpretación de la carta de patrocinio para, al contrario de lo que hace la Audiencia Provincial, conferirle unos efectos más limitados, que exoneren de responsabilidad al recurrente (carta de patrocinio débil, en vez de fuerte)...
Conforme a la jurisprudencia de la sala (sentencias 731/2014, de 26 de diciembre; 440/2015, de 28 de julio; o 424/2016, de 27 de junio), la eficacia obligacional de la carta de patrocinio no es automática, sino que requiere de dos presupuestos: (i) una declaración de voluntad clara e inequívoca respecto del compromiso obligacional que el patrocinador asume, lo que excluye las declaraciones que sustenten meras recomendaciones o declaraciones de simple complacencia, sin voluntad real de crear un auténtico vinculo obligacional (cartas de patrocinio «débiles»); y (ii) en atención a la naturaleza recepticia de la declaración unilateral de voluntad, la carta de patrocinio requiere que el compromiso obligacional del patrocinador resulte aceptado por el acreedor, aunque dicha aceptación no tiene que ser expresa, sino que puede inferirse de la relación causal o subyacente que justifique la emisión de la declaración de voluntad para la consecución de la financiación pretendida. También hemos establecido en esa misma jurisprudencia que, conforme al desenvolvimiento del tráfico patrimonial y la función de garantía personal que se deriva de la carta de patrocinio en orden a la concesión de f inanciación empresarial, el patrocinador asume una obligación de resultado con el acreedor, o futuro acreedor, por el buen fin de las operaciones o instrumentos de financiación proyectados; de tal forma que garantiza su indemnidad patrimonial a resultas de la operación vinculada.
5.-Desde esa perspectiva, el compromiso expreso de los suscriptores de la carta de realizar solidariamente todos los esfuerzos, incluidos los financieros, para la actividad de las sociedades garantizadas y que estas «cumplan puntualmente y en su totalidad, con los riesgos asumidos en la operación de préstamo señalada en el párrafo primero», cuyo contenido y pactos manifiestan también de modo expreso conocer en su integridad, hace que la conclusión de la Audiencia Provincial de calificar la carta de patrocinio como fuerte y afirmar que los suscribientes garantizaban la indemnidad patrimonial de la prestamista no pueda ser calificada de ilógica o arbitraria, o contradiga las reglas de la buena fe contractual...
(i) La relación jurídica litigiosa, en cuanto que mercantil, no se regula por la normativa civil foral, ni siquiera de forma supletoria, sino por la legislación mercantil estatal. (ii) La invocación en el propio recurso de casación del art. 57 CCom hace innecesaria la invocación de ley 490.1 del Fuero Nuevo de Navarra, que no tiene carácter supletorio respecto del citado precepto del Código mercantil. Esta interpretación es plenamente concorde con nuestra jurisprudencia sobre la relación entre la normativa mercantil estatal y el derecho civil autonómico, en la que tenemos declarado que cuando el proceso verse en sus aspectos sustanciales sobre normas de Derecho mercantil, las disposiciones del Derecho autonómico solo resultan aplicables, en su caso, como Derecho común supletorio del mercantil, por aplicación de los arts. 2 y 50 CCom, en lo no previsto por dicha normativa [autos de 4 de diciembre de 2015 (recurso 1011/2015); 19 de julio de 2017 (recurso 1180/2017); y 26 de noviembre de 2020 (recurso 1799/2020)]. Específicamente, en el último de los autos citados, declaramos: «Un proceso que se desarrolle en el ámbito de aplicación del Derecho foral o especial, respecto del que el Código Civil actúa como supletorio, no permitirá invocar la infracción del Código Civil solo para asegurarse la competencia del Tribunal Supremo, de la misma manera que en un proceso en el que se discuta el alcance de ciertas normas de Derecho común, sin conexión alguna con un tema de Derecho foral o especial, no podrá asegurarse la competencia del Tribunal Superior de Justicia mediante la cita de una norma foral o especial por más que pueda estar tangencialmente relacionada con la controversia».
... no podemos ignorar que la carta de patrocinio no iba dirigida a las sociedades mercantiles a las que el motivo se refiere, que no eran sus destinatarias, sino a la Caja Rural de Navarra, que era a quien se ofrecían los compromisos contenidos en ese documento. 3.-Asimismo, debe precisarse que el art. 1282 CC sólo menciona los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, pero no los actos previos, porque se refiere a lo que hemos denominado actos de cumplimiento o cumplimiento interpretativo (por todas, sentencia de 9 de octubre de 2007, ECLI:ES:TS:2007:6166). No obstante, no cabe ignorar que también hemos admitido el valor interpretativo de los actos anteriores, puesto que la norma no los excluye. Así en la sentencia 325/2017, de 24 de mayo, declaramos: «Esta sala ha declarado en relación con el artículo 1282 CC que el silencio de la norma sobre el valor interpretativo de los actos anteriores a la celebración del contrato no ha significado obstáculo para que se admita el mismo, ya que la norma no los excluye y, de hecho, la expresión "principalmente" referida al comportamiento coetáneo y posterior, supone la admisión implícita de la posibilidad de tenerlos en cuenta en este sentido, las sentencias 210/2000, de 8 de marzo , y 294/2008, de 29 de abril - pese a que, como ha puesto de relieve la doctrina, se trata de una "voluntad contractual aún itinerante" ( sentencia núm. 285/2012 de 8 mayo y, en igual sentido, la núm. 696/2012 de 26 noviembre)»....
Si nos atenemos a los actos anteriores, el primer contrato de préstamo y la primera carta de patrocinio se suscribieron en 2007, en un contexto en que la intención expresa del ahora recurrente era que la sociedad instrumental Human Cartera desapareciera a los cinco años de su constitución, tras vender sus acciones a la f iadora Human Management System. Por ello, y ya nos referimos a los actos coetáneos, la carta de patrocinio litigiosa, fechada en 2011, recogía unas garantías reforzadas en favor de la entidad prestamista, más enérgicas que las dos cartas de patrocinio anteriores, puesto que la solvencia de las prestatarias estaba ya en entredicho. Lo que quedó confirmado actos posteriores- por la declaración de concurso de las sociedades el año siguiente.
Estas son las circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia recurrida para calificar como fuerte la carta de patrocinio, en atención a la intención de los contratantes, que partían de un escenario de dos novaciones del primitivo contrato de préstamo de 2007, que motivaron que quedara supeditada la última de tales novaciones al reforzamiento de las garantías hasta entonces prestadas.
... Dada la atipicidad de las cartas de patrocinio, la doctrina y la jurisprudencia han puesto de manifiesto reiteradamente la ambigüedad e imprecisión de los términos que suelen contener. Pero como también suele ser resultado de las negociaciones de las partes (emitente y acreedor), la regla de interpretación más adecuada no será la del art. 1288 CC, sino la del art. 1284 CC (interpretación del sentido más favorable para que produzca efecto), es decir, desde el punto de vista de la aptitud de las declaraciones de la carta para que surtan el efecto pretendido. En este caso, la voluntad concurrente de las partes era prorrogar la financiación mediante la obtención de la novación del primitivo contrato de préstamo, a cambio de fortalecer las garantías de la prestamista. Lo que incluía la garantía de indemnidad en caso de incumplimiento de las prestatarias.
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