lunes, 11 de agosto de 2025

Savigny sobre la distinción entre fundaciones y asociaciones como dos tipos de corporación

Imagen formada por Grok

Según explica Wiesner la distinción entre fundaciones y corporaciones que debemos a Savigny fue clave para consolidar la atribución de personalidad jurídica a las fundaciones. La concepción de Savigny de la personalidad jurídica fue revolucionaria en el sentido de que sostuvo que la esencia de la personalidad jurídica no estaba en la personificación de un colectivo de individuos sino en la de un patrimonio, "a diferencia de la doctrina del derecho natural sobre la persona moralis que identificaba a la persona jurídica con el conjunto de sus miembros". Savigny subrayó "la autonomía de la entidad jurídica respecto a quienes la integran", lo cual es un rasgo esencial y diferenciador de la corporación respecto de la sociedad (V., Jesús Alfaro, La independencia del objetivo de la corporación respecto de las preferencias de sus miembros: efectos jurídicos, Almacén de Derecho, 2025): La independencia del fin corporativo respecto de los miembros concretos de la corporación permite la actuación de la corporación como sujeto independiente y separado de los miembros de forma estable porque se garantiza la continuidad de las relaciones jurídicas de ese sujeto (con terceros) a través de la ‘sucesión perpetua’, esto es, la permanencia de la corporación en medio del cambio constante de su membrecía gracias a la sustitución sucesiva de los que ocupan los cargos corporativos. Las conductas de esos órganos y los bienes que se utilicen en la persecución de los fines corporativos (los fondos para misas para la salvación de los sederos muertos o para pagar al Rey a cambio de la conservación de los privilegios) se imputarán a la corporación, no a los miembros que, como se ha dicho, son cambiantes). 

En efecto, dice Weisner que "si se entiende la persona jurídica como una unidad patrimonial independiente de sus miembros, entonces es posible, en un nivel de abstracción aún mayor, reconocer capacidad jurídica a una masa patrimonial sin miembros, como ocurre en el caso de la fundación"

¿Cómo afecta la ausencia de miembros a la autonomía de la fundación? Se dice que una corporación (i) tiene, potencialmente, duración indefinida gracias a que tiene órganos ocupados por individuos que se suceden, sin solución de continuidad, en los cargos corporativos, (ii) puede identificarse en el tráfico con un nombre, (iii) disfruta de capacidad de obrar patrimonial (art. 38 CC), es decir, tiene, potencialmente, personalidad jurídica y (iv) goza de autonomía o autogobierno, esto es, capacidad para dictarse —y, por tanto, modificar— sus propias reglas. Pero este último rasgo es más difícil de aplicar a la fundación porque no hay miembros que puedan ejercitar esa "capacidad de autoorganización". La doctrina más tradicional afirma que 

A la luz de lo anterior, el principio de autonomía aplicado a las fundaciones debe entenderse en el sentido de que no es posible crear una instancia autónoma de formación de voluntad de la corporación (como ocurre con las asociaciones y demás corporaciones con miembros donde la asamblea de socios - miembros forma, mediante acuerdos sociales, la voluntad de la corporación). Junto a la voluntad originaria del fundador —que actúa como principio estructural y, al mismo tiempo, como límite a su capacidad de configuración— no hay espacio para otra fuente de decisión.  Por tanto, a diferencia de la autonomía asociativa, la autonomía fundacional no incluye la posibilidad de modificar los estatutos conforme a la voluntad de un órgano actual.

El problema se complica porque el fundador no puede influir sobre la fundación con posterioridad, así que, si quiere hacerlo, habrá de usar la libertad de configuración que el legislador le reconozca al acto de dotación fundacional. Y aquí es donde la doctrina alemana en las últimas décadas ha ido ampliando las facultades del fundador. Por ejemplo,

"según la interpretación de Burgard, el fundador solo debe estar protegido frente a influencias externas no deseadas, pero puede establecer mecanismos para permitir influencias externas deseadas, como por ejemplo, la inclusión en los estatutos de facultades de modificación a favor del patronato... Si se considera el acto fundacional —normalmente un negocio jurídico unilateral— como una manifestación de la libertad del fundador en el marco de la autonomía privada, (y, en el caso español, como ejercicio de un derecho constitucional - derecho a fundar -) se observa que, en principio, no es necesario un equilibrio de intereses. En ausencia de intereses contrapuestos de terceros, la autonomía privada puede expresarse sin restricciones.

Jens Wiesner, Korporative Strukturen bei der Stiftung bürgerlichen Rechts Zu den Möglichkeiten und Grenzen von Satzungsänderungen durch Organbeschluss, 2012 

No hay comentarios:

Archivo del blog