En efecto, dice Weisner que "si se entiende la persona jurídica como una unidad patrimonial independiente de sus miembros, entonces es posible, en un nivel de abstracción aún mayor, reconocer capacidad jurídica a una masa patrimonial sin miembros, como ocurre en el caso de la fundación"
¿Cómo afecta la ausencia de miembros a la autonomía de la fundación? Se dice que una corporación (i) tiene, potencialmente, duración indefinida gracias a que tiene órganos ocupados por individuos que se suceden, sin solución de continuidad, en los cargos corporativos, (ii) puede identificarse en el tráfico con un nombre, (iii) disfruta de capacidad de obrar patrimonial (art. 38 CC), es decir, tiene, potencialmente, personalidad jurídica y (iv) goza de autonomía o autogobierno, esto es, capacidad para dictarse —y, por tanto, modificar— sus propias reglas. Pero este último rasgo es más difícil de aplicar a la fundación porque no hay miembros que puedan ejercitar esa "capacidad de autoorganización". La doctrina más tradicional afirma que
A la luz de lo anterior, el principio de autonomía aplicado a las fundaciones debe entenderse en el sentido de que no es posible crear una instancia autónoma de formación de voluntad de la corporación (como ocurre con las asociaciones y demás corporaciones con miembros donde la asamblea de socios - miembros forma, mediante acuerdos sociales, la voluntad de la corporación). Junto a la voluntad originaria del fundador —que actúa como principio estructural y, al mismo tiempo, como límite a su capacidad de configuración— no hay espacio para otra fuente de decisión. Por tanto, a diferencia de la autonomía asociativa, la autonomía fundacional no incluye la posibilidad de modificar los estatutos conforme a la voluntad de un órgano actual.
El problema se complica porque el fundador no puede influir sobre la fundación con posterioridad, así que, si quiere hacerlo, habrá de usar la libertad de configuración que el legislador le reconozca al acto de dotación fundacional. Y aquí es donde la doctrina alemana en las últimas décadas ha ido ampliando las facultades del fundador. Por ejemplo,
"según la interpretación de Burgard, el fundador solo debe estar protegido frente a influencias externas no deseadas, pero puede establecer mecanismos para permitir influencias externas deseadas, como por ejemplo, la inclusión en los estatutos de facultades de modificación a favor del patronato... Si se considera el acto fundacional —normalmente un negocio jurídico unilateral— como una manifestación de la libertad del fundador en el marco de la autonomía privada, (y, en el caso español, como ejercicio de un derecho constitucional - derecho a fundar -) se observa que, en principio, no es necesario un equilibrio de intereses. En ausencia de intereses contrapuestos de terceros, la autonomía privada puede expresarse sin restricciones.
Jens Wiesner, Korporative Strukturen bei der Stiftung bürgerlichen Rechts Zu den Möglichkeiten und Grenzen von Satzungsänderungen durch Organbeschluss, 2012
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