Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de mayo de 2025
En el ejercicio 2018 Emesa, después de haber nombrado a Miriam para controlar su inversión en la compañía Look The Box, detectó, lo que, a su juicio, eran diversas irregularidades en la gestión por parte del Sr. Gregorio. Dichas irregularidades dieron lugar al inicio de un conflicto entre los socios, el cual a su vez determinó el cese del Sr. Gregorio como director general de la compañía, la resolución del contrato de prestación de servicios de Look The Box y la compañía Box Infiniti, así como el ejercicio de una acción social de responsabilidad contra ambos. Esta última acción fue resuelta por este mismo tribunal mediante sentencia núm. 1278/2022, de 28 de junio (recurso 3456/2021-2ª), pendiente de recurso de casación. Dicha sentencia estimó el recurso y desestimó la demanda de responsabilidad.
En el Consejo de Administración de 12 de diciembre de 2018, se revocan los poderes del Sr. Gregorio y se aprueba un nuevo programa económico de la compañía para el ejercicio 2019, según el cual la compañía requería 1.368.125,61 euros de tesorería adicional para afrontar los compromisos financieros hasta finales de 2019. 4.18. El día 11 de febrero de 2019 se reúne la junta extraordinaria de socios y acuerda aumentar el capital social en un importe de 1.300.000 euros, mediante la emisión de 1.300.000 participaciones de igual valor nominal, acuerdo que es objeto de impugnación. Aunque se reconoce el derecho de adquisición preferente a los socios, el único que suscribe la ampliación es Emesa, aportado el dinero necesario para suscribir todas las participaciones, lo que ha determinado que la participación de las actoras se haya reducido en términos porcentuales del capital social. En concreto, en el caso del Sr. Gregorio de ostentar del 20 % del capital social ha pasado a tener e1 0468 % y Box Infiniti del 10 % al 0,734 %
La actora sostiene que la ampliación de capital no era necesaria y que su única finalidad ha sido diluir el porcentaje de participación de los demandantes, mientras que la demandada sostiene que dicha ampliación era imprescindible para evitar la quiebra de la compañía.
La Audiencia explica los requisitos para considerar abusivo el acuerdo según el artículo 204 LSC.
Como explica el Tribunal Supremo... que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad; que se haya adoptado por la mayoría en interés propio; y que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios"( STS núm. 3/2023, 10 de enero, ECLI:ES:TS:2023:32, fundamento 2, 2 in fine).
Ante todo, es discutible que un acuerdo, como el enjuiciado, haya causado perjuicio a los socios minoritarios. El acuerdo impugnado consiste en la ampliación del capital social en 1.300.000 euros. Partiendo que el capital social inicial era de 103.000 euros, el capital social de Pongo (antes Look The Box) quedaría en 1.403.000 euros mediante nuevas aportaciones dinerarias. Con dicho fin, la junta acordó emitir 1.300.000 participaciones de un euro, reconociendo el derecho de suscripción preferente a sus socios en función a su cuota de participación. Por lo tanto, el Sr. Gregorio podría haber suscrito 260.000 participaciones de un euro, correspondiente el 20% de su participación en el capital social original, y el otro socio demandante, Box Infiniti, podría haber suscrito 130.000 participaciones, correspondientes al 10% del capital social... Ninguno de los socios minoritarios, entre los que se encuentran los actores, suscribieron las participaciones ofrecidas, por lo que los nuevos títulos fueron suscritos íntegramente por Emesa mediante aportaciones dinerarias. En consecuencia, el alegado perjuicio no derivaría propiamente del acuerdo, sino de la decisión de los socios minoritarios de no participar en la ampliación de capital. El acuerdo en sí mismo no incluía ninguna condición que beneficiara al socio mayoritario o perjudicara a los minoritarios. En un supuesto como el enjuiciado, parece que el abuso exigiría que el socio mayoritario supiera que la situación económica de los socios minoritarios no le permitiría acudir a la ampliación de capital
En cuanto a si el aumento de capital respondía a una necesidad razonable de la sociedad,
En primer lugar, el aumento de capital viene justificado, primero por las acuciantes necesidades económicas de la compañía. En segundo lugar, por la aprobación de un plan, por el Consejo de Administración, para satisfacer esas necesidades financieras, órgano en el que el Sr Gregorio votó también a favor. Por último, el hecho de que dicho presupuesto no se ejecutara en su totalidad no puede interpretarse como una simulación de aquellas necesidades para justificar artificialmente el aumento de capital.
Todo ello, nos lleva a entender, como hizo el juez de primera instancia, que la ampliación de capital obedecía a necesidades razonables de la compañía.
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