Vean qué dice Pothier sobre "las cláusulas más comunes que se encuentran en los contratos de sociedad" y díganme si cualquiera de ellas se encuentra adaptada a las expectativas normativas y a las necesidades de los miembros de una asociación. Tengan en cuenta que (i) los miembros de una asociación no 'ponen en común' bienes, dinero o industria; (ii) en consecuencia, carecen de derechos sobre el patrimonio de la asociación pero (iii) como miembros de una corporación, participan en su gobierno (quod omnes tangit) mediante la adopción de acuerdos corporativos mediante votaciones a las propuestas que se formulan a la asamblea y que esta adopta por mayoría; (iv) sus circunstancias y vicisitudes personales son irrelevantes por la objetivación del fin corporativo; (v) pueden salir y entrar libremente en la asociación pero no pueden disolverla por vía de renuncia; (vi) la administración está encargada a un órgano, no a los miembros.
Las cláusulas más comunes que se encuentran en los contratos de sociedad se refieren al tiempo en que debe comenzar la sociedad y el tiempo que debe durar, a su administración, a las partes que cada uno de los socios debe tener en las ganancias y las pérdidas, o a la manera de recompensar a aquel de los socios que, aunque sean socios en partes iguales, ha aportado más a la sociedad que los demás.
Por muy amplio que sea el poder de administrar los bienes de la sociedad otorgado por la cláusula del contrato, este no se extiende a la facultad de disponer de los bienes de la sociedad mediante donación. Pero si la administración no ha sido dividida entre ellos, cada uno de ellos puede, por separado y sin el otro, realizar válidamente todos los actos que dependen de la administración de la sociedad, a menos que la cláusula por la cual fueron designados estipule que no pueden hacer nada el uno sin el otro.
Pero cuando la intención de las partes contratantes no es compartir la sociedad en partes iguales, y además no han dado una estimación precisa de lo que cada una ha aportado, en ese caso es necesario que, mediante una cláusula del contrato de sociedad, se establezcan las porciones que cada uno deberá tener en el capital de la sociedad, así como en las ganancias y en las pérdidas.
A veces las partes no determinan ellas mismas la parte que cada uno de los socios tendrá; pero acuerdan en el contrato de sociedad confiar esta determinación a una persona específica, o incluso a una de las partes. Esta determinación, a la que acuerdan someterse, no debe entenderse como una decisión puramente arbitraria, sino como una que se hará según las reglas de la equidad, arbitrium boni viri; IL 76, 77, 78>ff. pro soc. Por lo tanto, si la determinación hecha por el experto al que se han sometido fuera manifiestamente injusta, la parte perjudicada podría solicitar su reforma: Si arbitrium ità pravum est, ut manifesté iniquitas ejus appareat, corrigi potest perjudicium bonoe fidei; l. 79, ibidem. Pero a menos que la injusticia de la determinación fuera evidente, se presume la equidad de la misma, y una de las partes no puede quejarse de ella.
Y la importancia de la "fecha cierta" respecto de la "puesta en común" de los bienes que constituye el objeto del contrato de sociedad, puesta en común inexistente en la asociación
Observe que el acto de sociedad, cuando solo está firmado privadamente por las partes contratantes, solo establece la prueba del contrato de sociedad entre ellas, y no frente a terceros. Por eso, la corte de Orleans, en el artículo citado anteriormente, añade: "Sin embargo, si no se ha realizado ante notarios, no podrá perjudicar a otros que no sean los contratantes." Por ejemplo, yo no podría, en virtud de un acto de sociedad firmado entre usted y yo, bajo nuestras firmas privadas, pretender, contra sus acreedores particulares que han embargado sus bienes, que existe una sociedad entre nosotros, de la cual dependen dichos bienes, y sobre los cuales tengo privilegio por lo que se me debe por esta sociedad. Esto se basa en el principio establecido en nuestro tratado de obligaciones, n. 749, que los actos bajo firmas privadas, pudiendo ser antedatados, no son prueba de sus fechas contra terceros, a menos que la fecha haya sido constatada, por ejemplo, por el fallecimiento de alguna de las partes que hayan firmado estos actos.
Los requisitos de forma en las sociedades mercantiles se exigen para prevenir fraudes y evitar que, en caso de quiebra de alguno de los socios, los otros socios puedan eludir el conocimiento de los acreedores y evitar pagar las deudas de la sociedad de las que son responsables.
La ordenanza exige estas formalidades, bajo pena de nulidad de los actos, tanto entre los socios como con sus acreedores, art. 2; y establece que las sociedades solo tendrán efecto respecto a los socios, sus viudas, herederos y acreedores, a partir del día de su registro; art. 6. Por muy precisas que sean las disposiciones de la ordenanza, el autor de las Notas sobre Bornier nos informa que estas formalidades de registro en el juzgado y de publicación en un tablón han caído en desuso y ya no se observan.

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