lunes, 4 de agosto de 2025

¿Por qué no hay pactos parasociales en sociedades de personas?

Los pactos parasociales sólo existen en corporaciones societarias de capital, esto es, los miembros de una SA o una SL pueden celebrar acuerdos – contratos obligatorios - entre sí que tienen por objeto su condición de socio de una sociedad y miembro de la corporación. 

Pactos parasociales solo existen, prácticamente, en las corporaciones societarias capitalistas (SA y SL). Por qué no existen o existen muy limitadamente en las demás corporaciones (asociaciones, mutuas y cooperativas) lo dejo para otra ocasión. Ahora explicaré por qué no existen en las sociedades de personas. 

Imaginemos, para empezar que el pacto parasocial abarca a todos los socios de una SC, una SRC o una SCom (pacto parasocial omnilateral). En tal caso, sería imposible distinguir el contrato de sociedad del pacto parasocial y habría que considerar que las cláusulas del primero y las del segundo forman un único contrato que ha de ser interpretado y aplicado de forma coherente.

Por tanto, sólo son imaginables pactos parasociales en sociedades de personas como pactos entre algunos de los socios. Y estos, salvo el caso de la subparticipación, parecen difícilmente compatibles con la estructura contractual de la sociedad. 

Por un lado, porque el contenido típico de estos pactos se refiere a derechos y prerrogativas del miembro de una corporación societaria que no tiene el socio-contratante de sociedad. Tomemos el ejemplo de ABCafé, SRC. Es una sociedad colectiva formada por A, B y C para explotar un negocio de cafetería al que cada uno aporta dinero y determinadas habilidades - industria. 

El socio de una SRC no puede transmitir su posición de socio a un tercero, de manera que un pacto parasocial entre A y C por el que se conceden recíprocamente derechos de adquisición preferente carece de sentido. En una SRC, todos los socios son administradores natos, de manera que un pacto entre A y C para que C sea la administradora, tampoco tiene sentido. Y, en fin, en una SRC no se adoptan acuerdos sociales (por mayoría, mediante votación sobre una propuesta) por lo que un sindicato de voto entre A y C que les permitiera ‘ganar’ las votaciones también carece de sentido.

Pero incluso aunque estos pactos fueran útiles para A y C, son difícilmente compatibles con la estructura contractual de la sociedad. Imaginemos, en el ejemplo de ABCafé, que A y C celebran un pacto parasocial que no incluye a B y según el cual, A y C votarán en el mismo sentido cuando se trate de tomar decisiones sobre el personal de la cafetería (que los tres A, B y C decidieron en el contrato que se adoptarían por mayoría si no se lograba el consenso) o un pacto por el que decidirán previamente a reunirse con Beatriz sobre cualquier decisión que deba adoptarse por los socios de común acuerdo. Un pacto parasocial semejante es difícilmente compatible con las exigencias de la buena fe. La buena fe exige a los tres actuar de forma transparente y ‘de buena fe’, valga la redundancia. Y esto no es posible si dos de los tres socios llegan a la reunión donde ha de adoptarse una decisión consensuada con la decisión tomada previamente. Estarían ‘boicoteando’ la posibilidad de alcanzar una solución consensuada en la reunión. Si A y C mantienen oculto el pacto a B, obviamente, estarían actuando en contra de las exigencias de la buena fe. Y si revelan el pacto a B, B haría uso de su derecho a dar por terminada la sociedad (arts. 1707-1707 CC y 224 ss C de c) ya que su confianza en sus consocios se evaporaría y, con ello, la affectio societatis

Esta forma de razonar puede ser útil para profundizar en la naturaleza de los pactos parasociales examinándolos, no a la luz del derecho de los contratos (de sociedad), sino a la luz del derecho de las corporaciones. 

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