Sociedad civil particular (Societates contrahuntur unius rei).
Como cuando dos vecinas acuerdan comprar a gastos comunes una vaca, para alimentarla y cuidarla en común, y compartir las ganancias.
Las dos vecinas ponen en común el dinero para pagar el precio de compra de la vaca.
Sin embargo, la puesta en común
... cuando dos vecinas, que cada una tenía una vaca, acuerdan que las dos vacas serán comunes entre ellas, esto constituye una sociedad de cosas mismas: cada una de las socias ya no es propietaria separadamente de su vaca, sino que ambas son propietarias en común de las dos vacas. Por lo tanto, si una de las dos vacas muere, la pérdida será común, y la vaca que queda seguirá perteneciendo en común a las dos socias, sin que la que la aportó a la sociedad pueda reclamar más derechos sobre ella que la otra.
Pero si la puesta en común no es de las vacas, sino de los frutos o beneficios que provengan de las vacas,
Pero si estas dos vecinas, sin acordar que sus vacas serían comunes, solo acuerdan que percibirán en común todos los frutos y beneficios que provengan de ellas, en este caso no son las vacas mismas las que se ponen en sociedad; cada una de las socias sigue siendo propietaria separadamente de su vaca; y si una de ellas muere, ella sola sufre la pérdida, sin poder reclamar nada de la otra.
De igual manera, cuando dos personas forman una sociedad para vender en común ciertas cosas que pertenecen a cada una de ellas, y compartir el precio, es necesario examinar cuál fue su intención. Si la intención fue poner en sociedad las cosas mismas, la sociedad será de cosas; y si una de las cosas perece antes de la venta que las partes se proponían hacer, la pérdida será común. Pero si la intención fue poner en sociedad, no las cosas mismas, sino el precio de la venta que se haría de ellas, la pérdida recaerá completamente sobre el socio al que pertenecía la cosa. Esta es la distinción que hace Celso en el caso de la cuadriga.
Debemos hacer la misma distinción respecto a dos comerciantes que se hayan asociado para la venta de las mercancías que cada uno tenía en su tienda. Si su intención fue poner en sociedad sus mercancías, y luego las que estaban en la tienda de uno de ellos se pierden por un incendio causado por un rayo, la pérdida recaerá sobre la sociedad, y el socio cuya tienda fue incendiada continuará teniendo parte en las mercancías de la tienda del otro socio. Pero si la intención de estos comerciantes fue formar una sociedad no de las mercancías, sino de la venta que harían de ellas, la pérdida que ocurrió por el incendio causado por un rayo en la tienda de uno de estos comerciantes recaerá solo sobre él, y no tendrá derecho a reclamar parte de las mercancías del otro.
Si los comerciantes se asociaron para compartir las ventas, el comerciante cuya tienda fue afectada por el rayo sí tendría derecho a la mitad de las ganancias obtenidas de la venta de las mercancías del otro.
Pothier, (Traité des Sociétés, tomo VII de sus Obras Completas, disponible en la Biblioteca Nacional francesa Pothier, Robert-Joseph (1699-1772). Oeuvres complètes de Pothier. Tome 7 / , nouvelle édition…. 1821-1824) nº 179 ss

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