viernes, 20 de junio de 2025

Pagarés cambiarios: Distinción entre el régimen de pagarés endosables y pagarés “no a la orden”


Foto: Pedro Fraile

Por Esther González

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 884/2025, de 3 de junio de 2025)

La sociedad Inabensa emitió diez pagarés a favor de la sociedad Meserín, de los cuales dos eran endosables y ocho fueron emitidos con cláusula “no a la orden”. Los pagarés fueron emitidos y entregados a Meserín como medio de pago de un contrato que contenía una cláusula de prohibición de cesión de los derechos de crédito derivados del mismo, salvo con la autorización de Inabensa. Posteriormente, Cajamar resultó tenedora de los pagarés y reclamó judicialmente a Inabensa el pago del importe de los pagarés.

Se discutió en el procedimiento si Cajamar tenía legitimación para reclamar el crédito a Inabensa. En primera instancia se concluyó que no, por no ser titular del crédito (al no haber recibido los pagarés ni por endoso ni por descuento), siendo una mera gestora del cobro. Por el contrario, la AP de Murcia concluyó que Cajamar había resultado tenedora de los pagarés en virtud de un contrato de descuento bancario sin anticipo entre Cajamar y Meserín. Por tanto, Cajamar tenía la condición de tercero cambiario y le resultaba inoponible la excepción de prohibición de cesión de crédito pactada entre Inabensa y Meserín. En consecuencia, dio la razón a Cajamar y condenó a Inabensa al pago de los importes de los pagarés.

El TS estimó parcialmente el recurso de Inabensa. Por un lado, asume la interpretación de la AP de que la tenencia de los pagarés por parte de Cajamar no era solo para gestión de cobro, sino que provenía de un contrato de descuento. Por otro lado, distingue entre:

  1. Los pagarés endosados (que no tenían cláusula “no a la orden”): En relación con estos, confirma la decisión de la AP. La circulación de estos pagarés convierte al endosatario en tercero cambiario al que resultan inoponibles las excepciones personales del deudor cambiario (como las derivadas del negocio causal subyacente a la emisión de los pagarés), conforme a los arts. 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. El firmante de un pagaré sólo puede oponerle al tenedor por endoso las excepciones estrictamente cambiarias.
  2. Los pagarés “no a la orden”: En este caso se trata de una cesión de créditos, que no otorga los beneficios de la abstracción de la obligación, como en el caso anterior. Por tanto, en relación con estos pagarés, resulta oponible a Cajamar el pacto de no cesión subyacente a la emisión de los pagarés. Por tanto, el TS concluye que Cajamar no tenía legitimación para reclamar el importe de los pagarés “no a la orden”.

1 comentario:

Javier abogado dijo...

Si el pagaré no a la orden hubiera sido avalado en el propio título, se podría ejecutar el aval y el avalista no podría oponer el pacto de no cedendo. El aval cambiario es abstracto totalmente, no los avales a primer requerimiento o a primera demanda que muchos lo siguen creyendo.

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