Fréderic Bazille
Es la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de abril de 2026, asunto C‑229/24, Brännelius.La sentencia resuelve una petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo de Suecia) en el marco de un proceso penal seguido contra dos accionistas, TK y OP, por una presunta infracción de la normativa sobre abuso de mercado, en concreto por la realización de operaciones con información privilegiada. El litigio tiene su origen en un procedimiento de contratación pública convocado en la primavera de 2018 por una empresa municipal sueca para la adquisición de autobuses eléctricos y estaciones de recarga. Una sociedad cotizada, Hybricon Bus Systems AB, participó en la licitación, pero finalmente no resultó adjudicataria del contrato.
El 14 de mayo de 2018, la empresa municipal adoptó formalmente la decisión de no adjudicar el contrato a Hybricon y lo adjudicó a otra empresa. Ese mismo día, a las 14:34, comunicó el resultado mediante correo electrónico a las empresas interesadas y a otras personas que habían manifestado su interés en el procedimiento. Poco después, un directivo de Hybricon que había recibido ese correo electrónico recomendó a OP deshacerse de sus acciones en la sociedad; OP trasladó la recomendación a TK. Ambos ordenaron la venta de sus acciones en bolsa a las 14:37 y a las 14:40 respectivamente. A las 15:22 Hybricon hizo público un comunicado de prensa en su sitio web informando de que no se le había adjudicado el contrato, lo que provocó una caída significativa de la cotización. Las ventas anticipadas permitieron a TK y OP limitar las pérdidas.
Las autoridades judiciales suecas de primera instancia y de apelación consideraron que la información relativa a la no adjudicación del contrato constituía información privilegiada hasta la publicación del comunicado de prensa, y condenaron a ambos acusados por delito de utilización de información privilegiada. Frente a ello, en casación, los recurrentes sostuvieron que dicha información dejó de ser información privilegiada en el momento en que la empresa municipal la comunicó a los interesados, puesto que, conforme al Derecho sueco sobre acceso a los documentos públicos, esa decisión era desde ese momento accesible al público a solicitud de cualquier persona. El Ministerio Fiscal, por el contrario, defendió que la información seguía siendo privilegiada hasta su difusión pública por la propia sociedad emisora.
El Tribunal Supremo sueco planteó al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales. La primera, esencial, consistía en determinar si, para que una información deje de ser “información privilegiada” en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 596/2014, es necesario que haya sido difundida públicamente conforme a los requisitos del artículo 17 del mismo Reglamento. La segunda, formulada de manera subsidiaria, se refería a los criterios que permitirían considerar hecha pública una información por vías distintas, en caso de que la primera cuestión recibiera respuesta negativa.
El Tribunal de Justicia comienza recordando los elementos constitutivos del concepto de “información privilegiada”: se trata de información concreta, no hecha pública, que se refiere directa o indirectamente a uno o varios emisores o instrumentos financieros y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable en el precio de dichos instrumentos. El asunto se centra exclusivamente en el segundo de estos elementos, esto es, en cuándo puede considerarse que una información se ha hecho pública y, por tanto, ha perdido su carácter privilegiado.
A partir de ahí, el Tribunal subraya que el Reglamento n.º 596/2014 no define expresamente qué requisitos debe cumplir la “publicidad” de la información a efectos del artículo 7, ni remite esta cuestión al Derecho nacional. Ello implica que se trata de un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse de manera uniforme, atendiendo a su contexto normativo y a los objetivos perseguidos por la regulación sobre abuso de mercado.
Desde un punto de vista contextual, el Tribunal concede un papel central al artículo 17 del Reglamento, que disciplina de forma detallada la obligación de los emisores de difundir públicamente la información privilegiada que les concierne. Dicha difusión debe realizarse tan pronto como sea posible, debe permitir un acceso rápido y una evaluación completa, correcta y oportuna de la información por el público, y debe producirse de forma no discriminatoria. El Tribunal insiste en que esta regulación atribuye al emisor una función determinante, en atención a su posición privilegiada y a su conocimiento directo de la información relevante, y en que los inversores basan legítimamente sus decisiones en la información que el propio emisor hace pública.
El razonamiento se refuerza mediante la referencia al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1055, que concreta los medios técnicos de difusión pública y exige, entre otros extremos, que la información se divulgue a un público lo más amplio posible, de manera gratuita y simultánea, y que se transmita a medios de comunicación en los que el público confíe razonablemente. De este marco normativo el Tribunal deduce que la publicidad relevante a efectos del artículo 7 exige una difusión amplia, efectiva y no discriminatoria, destinada a situar a todos los inversores potenciales en condiciones de igualdad.
Sobre esta base, el Tribunal rechaza expresamente que determinados modos de divulgación acreditados en el litigio principal puedan considerarse equivalentes a una auténtica difusión pública. En particular, considera que la comunicación del resultado de la licitación a un círculo limitado de destinatarios específicamente identificados no constituye una divulgación no discriminatoria al público en general. Tampoco acepta que el hecho de que la información sea accesible al público mediante una solicitud individual de acceso a documentos administrativos, conforme al Derecho sueco, pueda equipararse a haber sido “hecha pública” en el sentido del Reglamento sobre abuso de mercado. El Tribunal distingue con claridad entre la mera accesibilidad potencial de una información, condicionada a una iniciativa individual y a un procedimiento específico, y la difusión pública efectiva, simultánea y generalizada a un número indeterminado de destinatarios.
El Tribunal admite, no obstante, de forma matizada, que la difusión por terceros cualificados podría, en determinadas circunstancias, satisfacer los requisitos exigidos, siempre que dichos terceros actúen por encargo del emisor y la información se difunda de forma eficaz, legítima y conforme a los estándares de amplitud y no discriminación fijados por el Derecho de la Unión. Sin embargo, deja al órgano jurisdiccional remitente la apreciación concreta de si en el caso litigioso concurrían tales circunstancias, sin que ello altere la respuesta general a la primera cuestión prejudicial.
En consecuencia, el Tribunal responde afirmativamente a la primera cuestión planteada y declara que, para considerar que una información se ha hecho pública y ha dejado de constituir información privilegiada, es necesario que sea objeto de difusión pública conforme a la forma y a los requisitos establecidos en el artículo 17 del Reglamento n.º 596/2014 y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2016/1055. Dado este pronunciamiento, considera innecesario responder a la segunda cuestión prejudicial.

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