viernes, 24 de abril de 2026

Una sentencia sensata de ascensores


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2026 

 1.El art. 62 TRLGDCU establece en sus apartados segundo y tercero determinadas garantías de protección en los contratos celebrados con los consumidores. En particular: «2. Se prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato.»3. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato». 

Por su parte, el art. 87.6 TRLGDCU establece que son abusivas: «Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva [...] o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados». 

2.La doctrina de esta sala sobre la aplicación de las normas citadas a los contratos de mantenimiento de ascensores se expuso en la sentencia del pleno 469/2019, de 19 de septiembre, que analizó un contrato de la misma empresa recurrida que se incluía en la modalidad «a todo riesgo» y cuya duración era de cinco años prorrogables tácitamente por periodos sucesivos de la misma duración, salvo denuncia de cualquiera de las partes con una antelación de tres meses antes de cada vencimiento. El contrato incluía una cláusula penal para el caso de resolución anticipada por la comunidad que le obligaba al pago de una indemnización equivalente al 50% del importe del precio pendiente hasta la fecha de finalización pactada. En el apartado de "condiciones particulares" se incluían tres previsiones: dos mecanografiadas, en las que se establecía un descuento del 25% sobre el precio y otra manuscrita, que refería una carencia de efectos económicos de seis meses. La comunidad comunicó la resolución del contrato cuando habían transcurrido dos años aproximadamente y Enor presentó la demanda en reclamación del 50% de las cuotas correspondientes a los cuarenta meses que restaban de los cinco años de duración del contrato. En primera instancia se desestimó la demanda, por apreciar la abusividad de las cláusulas de duración, prórroga y penalización, pero en segunda instancia se estimó el recurso de la empresa por entender que, sin dudar de la calificación del contrato como contrato de adhesión, la estipulación que establecía una duración de cinco años no era abusiva. 

Fueron estos los hechos sobre los que se pronunció la sentencia del pleno. Antes de resolver la cuestión principal, restó importancia a la alegación de Enor -que reitera también en la oposición a este recurso- acerca de que la cláusula de duración era una estipulación negociada, pues, además de que no existía prueba al respecto, «el hecho de que la cláusula [...] hubiera sido negociada no excluye que pueda controlarse su legalidad y declararse su nulidad si la duración se considerara excesiva: «La interdicción de las cláusulas de duración excesivas en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado no resulta solamente de la previsión del art. 87.6 TRLCU (ubicado en el capítulo II sobre "cláusulas abusivas" [...]. El art. 62.3 TRLCU (ubicado en el capítulo I, de "disposiciones generales", del título I, sobre "contratos con los consumidores y usuarios", del libro II), refiriéndose a los "contratos con consumidores y usuarios" en general (art. 62.2 TRLCU), y no solo a los integrados por cláusulas no negociadas, [...] redunda en la idea de que la prohibición no exige que la duración esté fijada en una cláusula no negociada. [...]

»En definitiva, con esta norma imperativa ("se prohíben") se introduce una limitación a la autonomía de la voluntad en este sector de la contratación, al excluir la validez de los plazos de duración excesiva de los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado celebrados con consumidores, "en coherencia" con la Directiva sobre prácticas comerciales desleales y sin necesidad de que el plazo excesivo se contenga en una condición general».

Esto que se acaba de transcribir es una barbaridad del legislador que debería considerarse inconstitucional. ¿Por qué no van a poder obligarse los consumidores por un plazo largo de tiempo si eso les permite obtener mejores condiciones? Que la vinculación prolongada resulte de una condición general o cláusula predispuesta es una cosa. Pero si es un pacto individual, no hay ninguna razón para limitar la autonomía privada y, por tanto, la norma legal correspondiente debería ser considerada inconstitucional. 

El fundamento de la nulidad de las cláusulas de duración excesiva en los contratos de tracto sucesivo celebrados con consumidores se explicó en la sentencia 469/2019 en estos términos: «[U]na vinculación excesiva del consumidor al contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo le impide aprovecharse de las mejores prestaciones que otros empresarios o profesionales, en especial los que intentan introducirse en el mercado, puedan ofrecerle. Las autoridades de la competencia han puesto de relieve la importante restricción de la competencia que suponen estas cláusulas que prevén una vinculación extensa del cliente al prestador de servicios o al suministrador de bienes. Esa restricción de la competencia supone que el cliente, en este caso el consumidor, pague un precio excesivo por el bien o servicio».

Esto es así cuando la cláusula esté extendida en el mercado o la imponga un empresario con posición de dominio, fuera de esos casos, la competencia no se ve afectada por la cláusula que establece una duración prolongada del contrato. 

4.Para decidir cuándo una duración es excesiva deben tomarse en consideración los factores que se enumeraron en la sentencia 469/2019: la naturaleza de los servicios prestados, lo que depende del sector de actividad en el que se encuadren tales servicios, las obligaciones que para el prestador de los servicios resulten del contrato concertado, la interrelación de la cláusula de duración con otras cláusulas, como las que establecen la prórroga tácita del contrato, la revisión de precios, las consecuencias del desistimiento, etc. En el caso enjuiciado en aquella sentencia de pleno, cuyas características ya se han explicado, se entendió que era razonable que el empresario exigiera un tiempo mínimo de duración del contrato «que le permitiera, de una parte, organizar los elementos materiales y humanos necesarios para la prestación del servicio y, de otra, recuperar, mediante la percepción de ingresos durante un periodo de tiempo, el gasto que le supone el desembolso que en un momento determinado tenga que realizar para afrontar una reparación de envergadura que le exija reponer piezas costosas»....

En el caso, la duración de lcontrato 

... está dentro del límite de duración de tres años que la sentencia consideró razonable en línea con el criterio de la autoridad de competencia y la mayoría de las audiencias provinciales. Aunque no se trata de contratos que puedan incluirse estrictamente en la modalidad «a todo riesgo», forman parte de una categoría mixta que se asemeja más al sistema de distribución de riesgos propios de esta modalidad que al modelo más básico de contrato de mantenimiento. En efecto, la empresa estaba obligada a sustituir, a su cargo, un porcentaje muy relevante de las piezas necesarias para que el ascensor siguiera funcionando... iii)A ello se une que la cobertura de reposición de piezas constituyó una mejora sobre los contratos firmados en 2015 y que además fue acompañada de una reducción del precio vigente hasta la firma de los nuevos contratos. iv)También es relevante el alcance de la cláusula penal establecida en los contratos, pues, aunque el límite se fijara en el precio correspondiente al periodo incumplido, el importe de la indemnización realmente solo alcanzaba, y así lo ha entendido la sentencia recurrida, a la devolución de las bonificaciones de precio básicas (ni siquiera a las bonificaciones denominadas adicionales) y a un porcentaje razonable del precio dejado de percibir por el periodo contractual incumplido, que la audiencia ha establecido en un 15% del precio pactado.

Pacta sunt servanda. Stat pro ratione voluntas. La validez de una cláusula de un contrato negociado no debería depender de su razonabilidad.  

v) Como la cláusula de duración de los contratos no es abusiva, la forma en la que la audiencia provincial ha establecido la indemnización procedente, interpretando la cláusula contractual en beneficio de la comunidad, no implica en modo alguno una integración de una cláusula nula, porque tal nulidad no ha sido declarada. La recurrente aborda la cuestión de la indemnización como si la sentencia recurrida hubiera estimado íntegramente la demanda, cuando evidentemente no es así, por las razones ya explicadas.

 

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