“la sociedad no se disolverá en caso de fallecimiento de alguno de los socios sino que continuará con la sucesión del socio fallecido”.
Ese era el tenor de la cláusula contenida en el contrato de sociedad colectiva. Caballero critica la sentencia que interpretó que estábamos ante la atribución al heredero del derecho a entrar en la sociedad en sustitución de su causante y explica la diferencia entre cláusulas de sucesión facultativa y cláusulas de sucesión obligatoria. La idea clave es que - recuerden - los contratos vinculan a los que los celebran y a sus herederos (art. 1257 CC). Si el heredero acepta la herencia y el causante asumió un compromiso patrimonial - en este caso, continuar en sociedad - la vinculación persiste tras la muerte del causante y el heredero 'sucede' al causante.
Caballero explica correctamente que la muerte de un socio implica la disolución de la sociedad colectiva (art. 222 C de c: La sociedad colectiva se disuelve por 1.ª La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la sociedad los herederos del socio difunto o de subsistir ésta entre los socios sobrevivientes") y que la cláusula a la que se refiere este precepto puede prever la continuación, bien como obligatoria para los socios y, por tanto, para el heredero, bien como facultativa para el heredero. En este segundo caso,
"no se trata estricto sensu de una cláusula de sucesión, sino de un pacto de continuación de la sociedad entre los miembros sobrevivientes y una estipulación en favor de tercero (el heredero) en virtud de la cual este tiene derecho a ingresar en la sociedad... no constituye un pacto de sucesión futura, pues no dispone sobre bienes hereditarios (la cuota de liquidación), sino permite el ingreso (vedado de acuerdo a las reglas generales) de los herederos a la sociedad, adquiriendo éstos la posición de socio...
Por el contrario,
La cláusula de sucesión obligatoria determina el ingreso a la sociedad del heredero del socio fallecido. Ese ingreso se produce automáticamente, una vez aceptada la herencia por parte del heredero.
Dado el tenor literal de la cláusula, concluye,
"se trata de una cláusula de sucesión obligatoria o en sentido estricto: cada uno de los herederos ingresa en forma automática a la sociedad... (si el heredero) no quiere rechazar la herencia, se verá forzado a responder ilimitadamente por las deudas sociales (de la sociedad colectiva) con su propio patrimonio y a involucrarse en la actividad de la sociedad. La salida a esa encrucijada apunta a reconocer al heredero el derecho a pedir la disolución de la sociedad (existiendo diversidad en cuanto a la causal pertinente) y los efectos (disolución total o parcial)"
Como, en el caso, el heredero no promovió la disolución de la sociedad, asume responsabilidad ilimitada por las deudas sociales incluidas las anteriores a su ingreso pero como el ingreso del socio se ha producido por sucesión hereditaria, respecto de éstas, si el heredero ha aceptado la herencia a beneficio de inventario, sólo responderá con los bienes de la herencia.
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