Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de septiembre de 2022, ECLI:ES:APB:2022:10104
La reclamación del demandante, como venimos exponiendo, trae causa del "acta de intenciones" firmada por todos los socios de OLIVER ZONZA SARL (documento dos de la demanda) y, en concreto, de la obligación adquirida por estos en su pacto quinto, que reproducimos a continuación (traducido al castellano): "Los gastos fuera de contabilidad que ascienden a 111.341 euros serán restituidos al socio Matías una vez realizada la operación (mediante la venta de la sociedad a un tercero o la realización de la promoción por la sociedad). Queda pendiente de definir la forma legal de hacerlo".
Como señala la sentencia apelada -y no se discute en esta segunda instancia- la llamada "acta de intenciones" es un pacto parasocial suscrito por todos los socios, también por los hoy litigantes, que son válidos y eficaces entre las partes que lo han suscrito ( artículo 29 de la LSC). En este caso, no se suscita la oponibilidad o no del pacto a la sociedad, dado que la reclamación lo es de un socio que invoca un crédito frente a otro en virtud de una cláusula aceptada por ambos y que se hizo efectiva con la venta de las participaciones.
En el pacto quinto se reconoce un crédito al demandante de 111.341 euros que debe ser restituido por los socios. A falta de mayor precisión, la deuda debe repartirse entre los socios firmantes del acuerdo en proporción a su participación en la sociedad. El reparto de acciones es el contenido en el pacto segundo del acuerdo parasocial, que contempla que el demandado, Octavio , es titular de 418 participaciones representativas del 18,80% del capital social. No se discute que la condición contemplada en el pacto quinto (la venta de la sociedad a un tercero) se cumplió. Tampoco se cuestiona que otros pactos previstos en el acuerdo de 31 de julio de 2014 se cumplieron en sus propios términos. En lo que aquí interesa, la conversión en préstamo de los 150.079 euros aportados por el Sr. Octavio como prima de emisión y su restitución al demandado tras la venta de la sociedad (pacto tercero). Es más, tampoco se cuestiona por el demandado que, producida la venta, percibió, además del capital prestado, otros 86.616,16 euros.
A partir de ahí, la sentencia apelada concluye que la exigibilidad de la deuda precisaba que el demandante "justificara" los gastos a los que alude el pacto quinto, lo que deduce de su último inciso, que deja "pendiente de definir" la forma legal de hacerlo. No podemos compartir dicha interpretación. En efecto, los gastos soportados por el demandante se cuantifican en una cantidad fija (111.941 euros) aceptada por todos los socios, por lo que en ningún caso precisa de mayor acreditación. Lo que se deja pendiente de "definir" o concretar es la forma de llevar a cabo la restitución (plazos, modo...), no el quantum (111.941 euros) ni los sujetos obligados (los socios en proporción a su participación en el capital social).
La venta de la sociedad tuvo lugar el 15 de septiembre de 2016, esto es, hace casi seis años, por lo que es evidente que la deuda nació y es exigible. Es irrelevante, además, si el resto de socios han cumplido con su parte de la deuda, como sostiene el demandante y se pone en duda por el demandado, dado que en este pleito se analiza únicamente la relación entre los Sres. Matías y Octavio . 11. Por todo lo expuesto, con estimación del recurso, debemos revocar la sentencia apelada. En su lugar, procede estimar íntegramente la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada, que comprende la parte de la deuda imputable al Sr. Octavio (20.932,11 euros) y los intereses devengados desde la reclamación extrajudicial hasta la interposición de la demanda (3.340,08 euros), más los intereses legales que se devenguen a partir de entonces
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