miércoles, 16 de noviembre de 2022

Las asociaciones no sancionan a sus asociados: los principios del Derecho Sancionador no se aplican a las relaciones entre particulares


Laura Garcimartín. Homenaje a Antonio López

Los hechos que dieron lugar a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2022, son los siguientes: el socio de un camping hace una obra en su parcela, daña la instalación eléctrica del camping, le piden que pague los daños al club, se niega a hacerlo, le hacen pagar una pena de unos pocos cientos de euros que tampoco paga y acaba siendo expulsado de la asociación. El campista recurre y dice que se ha infringido por la asociación el art. 25 de la Constitución. El juzgado desestima su demanda pero la Audiencia Provincial 

concluyó que no podía amparar la aplicación de normas convencionales que infringen los principios de legalidad, proporcionalidad y tipicidad, ni la infracción del principio non bis in idem.

 El Supremo estima el recurso de casación de la asociación y afirma lapidariamente: el art. 25.1 de la Constitución no es aplicable a la potestad disciplinaria de las asociaciones. .El TS argumenta que no estamos ante ninguno de los dos casos en los que excepcionalmente podría limitarse la autonomía privada en el ámbito de las asociaciones. O sea, en el caso de las asociaciones con posición de dominio (en cuyo caso, la respuesta jurídica coherente sistemáticamente es la de imponer una obligación de contratar y llevar a cabo un control del contenido - fairness - de las decisiones de expulsión o de imposición de penas contractuales) y en el caso de las que el Tribunal Constitucional, en una jurisprudencia que no es timbre de gloria de nuestra corte de garantías, llama asociaciones con "relevancia constitucional" (partidos políticos...).

El Supremo continúa señalando que a las asociaciones privadas no se les puede exigir el nivel de precisión y exhaustividad, proporcionalidad, tipicidad etc en la regulación estatutaria de las penas contractuales y de la expulsión de asociados que se exige a la Administración Pública y al legislador penal. Pero creo que el Supremo se queda corto. Todos esos principios y reglas son propios del Derecho Penal y Administrativo sancionador. Y un particular - la asociación - no puede 'sancionar' a otro particular - el asociado. Por tanto, es un error dogmático que tiene consecuencias perniciosas en la cobertura de lagunas, la interpretación de los contratos - y estatutos sociales - y en la resolución de antinomias que el Supremo considere que sanciones administrativas o penales y penas contractuales o expulsión de un asociado son instituciones jurídicas que comparten principios o reglas y que su aplicación a unas y otras es cuestión de grado. 

El Supremo resume lo que puede considerarse la doctrina 'dominante' de la propia Sala y del Tribunal Constitucional sobre el control judicial de las decisiones de los órganos de asociaciones. Y lo hace con claridad y sencillez. Yo creo que es una doctrina que sigue presentando deficiencias dogmáticas y sistemáticas pero, afortunadamente, permite resolver correctamente casi todos los casos que llegan a nuestros tribunales. De hecho, que esta materia haya quedado bien encarrilada en general es mérito, en buena medida, del ponente de la sentencia.

En lo que constituye la ratio decidendi, la sentencia es impecable. Dice el Supremo

Una vez sentado en la instancia que la medida disciplinaria se adoptó por el órgano competente de la asociación tras seguirse el procedimiento previsto en las normas estatutarias, en el que fue oído el socio expedientado y se le permitió defenderse, ha de concluirse que la sanción adoptada no careció de una base razonable.

Esta formulación es correcta salvo en el in fine: lo que ha de concluirse es que la sanción adoptada no supuso que los órganos sociales infringieran la ley y los estatutos al aplicarla. Es la infracción de la ley o de los estatutos lo que justificaría la revisión judicial de las 'sanciones' impuestas por los órganos de una asociación a sus miembros. No que tenga una base razonable (¿a juicio de quién si no es de los propios asociados y según se refleja ese juicio en los estatutos?) 

Los órganos de la asociación demandada, tras investigar la avería sufrida por la instalación eléctrica del camping y encargar incluso un informe pericial, concluyeron que las obras realizadas por el Sr. Saturnino habían causado daños en las instalaciones del camping y habían provocado también daños a otros socios por el corte de electricidad atribuible a los daños causados por tales obras. Y valoraron la conducta del Sr. Saturnino , al causar daños en las instalaciones del camping y negarse a pagar la reparación de esos daños y la indemnización de los daños causados a otros socios y, posteriormente, negarse a pagar la sanción pecuniaria que se le impuso, como una infracción de las normas estatutarias constitutiva de una falta grave conforme al art. 28.III.g del reglamento de régimen interior. Con base en esta falta grave, acordaron la expulsión del socio.

Lo que demuestra que no es que las 'sanciones' tuvieran una base razonable sino que la conducta de don Saturnino infringió gravemente las reglas contractuales - corporativas - que se habían dado los socios. Es un incumplimiento del contrato (de asociación) como la copa de un pino y de una gravedad extraordinaria porque don Saturnino mostró una 'voluntad rebelde al cumplimiento', de modo que dejó de ser exigible a sus consocios mantenerle como 'compañero'. Esto significa que, incluso si en los estatutos no estaba prevista la expulsión, los órganos sociales podrían haberlo expulsado en aplicación de 'la ley' (1124 CC, 224 C de c por analogía).

Y, finalmente, el Supremo echa un rapapolvo merecido a la Audiencia Provincial, que infringió el art. 22 CE 

La sentencia de la Audiencia Provincial... ha sustituido la valoración hecha por los órganos asociativos por la propia del tribunal y ha fiscalizado la actuación de los órganos sociales que han decidido discrecionalmente dentro del marco estatutario. Ese escrutinio intenso de la actividad disciplinaria de la asociación, más allá de la comprobación de la regularidad del procedimiento y de la existencia de base razonable, no es compatible con el derecho de autoorganización de la asociación derivada del art. 22 de la Constitución

De manera que, si el Supremo no hubiera corregido a la Audiencia, la asociación habría podido presentar una demanda de amparo y el Tribunal Constitucional debería haber reconocido que los tribunales habrían infringido el art. 22 CE al no proteger el derecho de una asociación a regular las relaciones con sus miembros como tenga por conveniente sin más limitaciones que las propias de la autonomía privada (art. 1255 CC).

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