... no parece que el órgano constituido por los socios de una sociedad de responsabilidad limitada pueda calificarse de "soberano". De hecho, ... le corresponden los poderes relativos a la designación de los miembros de los otros órganos (o de personas ajenas a la empresa) y del control de su actuación, así como de la modificación de los estatutos. Se trata, pues, de los mismos poderes que se confieren a la junta de accionistas de la sociedad anónima. La gestión de la empresa, tanto en ésta como en la sociedad de responsabilidad limitada, es responsabilidad de los administradores. Del examen de los cometidos asignados a las decisiones de los socios... se deduce... que la competencia de los administradores es de carácter "residual", abarcando todas las demás atribuciones (por lo que)... parece claro que no se confiere a los socios ni un poder de dirección de la gestión ni una competencia concurrente: el único elemento, del que se deduce una posición de cierto grado de supremacía sobre los administradores es la previsión del derecho de la minoría a someter un determinado asunto a la decisión de la junta. En este sentido, y sólo en este sentido, según el marco normativo, se podría hablar de una "soberanía" limitada con respecto al órgano de gestión.
El autor no puede estar más equivocado, a mi juicio. No se trata de decidir quién tiene las competencias en materia de gestión. Es obvio que corresponden al 'órgano de gestión', o sea, a los administradores. Si hablamos de supremacía de la junta es para referirnos a qué órgano en una corporación tiene la última palabra. Y es evidente que la tiene el que puede nombrar y destituir ad libitum a los administradores. Pero es que, inmediatamente, el autor reconoce ¡que los socios de una sociedad limitada pueden arrogarse las competencias de gestión! - cosa que solo con límites muy estrictos puede hacerse en España ya que la junta es inidónea para llevar a cabo la actividad de gestión. Así, los socios podrían, en los estatutos, ".. prever que la junta de socios.. esté investida de todos los poderes de gestión, salvo los que corresponden imperativamente a los administradores". Y, en tal caso sí, la "junta sería soberana". Realmente Bodino se sorprendería mucho de tal concepto de soberanía.
Añade el autor que la Junta es "responsable". Y, nuevamente, se hace difícil estar de acuerdo. ¿Cómo podría hacerse responsable a la Junta si la junta carece de personalidad jurídica y cada acuerdo social se adopta con los votos favorables de socios individualmente diferentes en función de que decidan participar o no en la reunión? Cuando se analiza la responsabilidad de los socios por los acuerdos de la Junta, la doctrina se concentra en el socio mayoritario - o en los socios que componen el bloque mayoritario -. Y ahí tiene sentido que si el acuerdo de la junta es ejecutado por los administradores y causa daño al patrimonio social, a los socios minoritarios o a cualquier tercero, el que pida la indemnización pueda incluir en su demanda a todos los que considere que es imputable el daño y, naturalmente, si el voto de un determinado socio ha sido decisivo y el socio actuó dolosamente (sabía o debía saber - dolo eventual -) en perjuicio de la sociedad, del socio minoritario o del tercero, no cabe duda de que podrá ser condenado, junto con los administradores, a indemnizar tal daño.
A continuación, el autor explica la diferencia de competencias en materia de gestión de la sociedad anónima y la limitada en el Derecho italiano. En la anónima, rige el art. 2364 Codice civile, que permite que los estatutos atribuyan a la junta la facultad de autorizar a los administradores la ejecución de determinadas decisiones de gestión, en la línea de nuestro art. 161 LSC. En el caso de la sociedad limitada, el autor distingue entre supuestos en los que los administradores deben solicitar la autorización a la junta y supuestos en los que la competencia de gestión corresponde a la Junta. Esto segundo me parece difícilmente compatible con la estructura de cualquier corporación. Así lo expone el autor, tras repetir que la junta es "responsable" del acto decidido o autorizado y reconocer que "contradice en cierta medida el gobierno normal de una sociedad". Y, de nuevo, distingue entre los casos de autorización de la junta necesaria para la ejecución de un acto de gestión (art. 161 LSC nuestro) y los casos en los que la competencia de gestión está atribuida a la junta.
...en el caso de (un asunto de)... gestión atribuido a la decisión de los socios, el procedimiento normal se altera. La decisión es responsabilidad de los accionistas; la ejecución de la misma es responsabilidad de los administradores; pero, a mi juicio, la fase previa y preparatoria es también responsabilidad de los propios administradores: de hecho, es una atribución más que les corresponde inexorablemente, tal y como requieren su función y sus competencias. Por lo tanto, el procedimiento de gestión, en sus fases de preparación, decisión y ejecución, está en cierta medida fragmentado. Si los accionistas, de forma autónoma o a instancias de los gestores, pretenden tomar una determinada decisión en el ámbito de las facultades que tienen atribuidas, deben encomendar a los gestores la fase preparatoria y preliminar de dicha elección. Con respecto a esta actividad, es evidente que los administradores son responsables, pero ¿lo serán también los socios? ¿Se les aplicará la norma de que la responsabilidad se limita a la información recibida, sin perjuicio de la obligación de actuar con conocimiento de causa? Se trata de una cuestión delicada.... Además, mientras que en el caso de la mera autorización, los administradores son libres de ejecutar o no el acto autorizado, en caso de una decisión de los socios deben ejecutarlo. Pero como en cualquier caso son responsables de ese acto, tienen la posibilidad y, de hecho, el deber de no llevarlo a cabo si es perjudicial para la compañía. Otra cuestión que es muy delicada y en ciertos casos concretos muy problemática".
con lo que la distinción entre actos de gestión que deben ser autorizados y actos de gestión que se deciden por la junta se difumina. En último extremo, no veo en qué se diferencia este régimen del art. 161 LSC. Recuérdese que este precepto permite a la junta tanto someter a su autorización determinadas decisiones de gestión - ej., venta de determinados activos, endeudamiento, contratación o terminación de contratos con proveedores o empleados - como dar instrucciones a los administradores para que lleven a cabo determinados actos de gestión - ej., procedan a vender determinados activos etc - Parecería que ambos casos se corresponden con lo previsto por el Derecho italiano para la sociedad limitada.
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