sábado, 26 de noviembre de 2022

Adquisición de participaciones sociales vía liquidación y aplicación de restricciones a la transmisión mortis causa


Foto: Pedro Fraile

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de julio de 2022. ECLI:ES:APM:2022:10723. Se plantean dos cuestiones. La primera, si el socio único de una sociedad (GARBA JOR SL) que se disuelve y liquida puede recibir, como cuota de liquidación, participaciones en otra sociedad (GRUPO GIATICO SL). La segunda, si ésta (GRUPO GIÁTICO) está obligada a inscribir a B y G en el libro registro de socios o puede negarse a hacerlo.

En cuanto a la primera cuestión, la Audiencia confirma la del Juzgado diciendo que quedó probado en la instancia que "las participaciones de GRUPO GIÁTICO constaban en el balance final de liquidación de GARBA JOR SL" de modo que los socios de ésta pudieron adquirirlas como pago de su cuota de liquidación. El recurrente - GRUPO GIATICO - dice algo que suena peregrino: que el liquidador de GARBA JOR SL había formulado el acuerdo de liquidación de la sociedad diciendo que ésta "no tenía operaciones comerciales pendientes ni bienes sociales que hubiera que enajenar" de donde deduce que GARBA JOR no tenía bien alguno que pudiera entregar a sus socios. Es absurdo, claro. Que no haya nada que liquidar no significa que no haya bienes en el patrimonio de una sociedad. Liquidar en sentido estricto es pagar deudas, cobrar créditos y vender los bienes que deban convertirse en dinero. Pero si los socios reciben su cuota de liquidación en bienes porque así lo prefieren, sería absurdo obligar al liquidador a venderlos (con las salvaguardas necesarias para asegurar la igualdad de trato de todos los socios). Lo que ocurría en el caso es que "al considerarlas sin valor se deterioraran y se contabilizaran en 0€, lo que explica que no se consideraran activos a enajenar, máxime cuando la única deuda a atender estaba contraída con el propio socio único, quela condona" pero, "en el balance de liquidación de GARBA JOR SL constaban las participaciones de GRUPO GIÁTICO".

La respuesta a la segunda cuestión puede formularse como sigue: a la adjudicación de unas participaciones o acciones sometidas a restricciones en su transmisibilidad como consecuencia de la liquidación de la sociedad-socio se le aplican las restricciones legales o estatutarias previstas para las transmisiones mortis causa. En este punto, la analogía entre la muerte de un individuo y la disolución y liquidación de una persona jurídica es apropiada. 

5. En cuanto a lo segundo, con carácter general, es evidente que "la escritura pública de disolución, liquidación y extinción de una sociedad es título hábil para la transmisión al socio de activos sociales en concepto de pago de la cuota de liquidación", 

No hay obstáculo legal en el pago de la cuota de liquidación en bienes o derechos que no sea dinero ( art393LSC), de modo que si se trata esos activos de participaciones sociales lo que se produce es la transmisión de su titularidad por la sociedad a extinguir en favor del socio en pago de su cuota de liquidación. Transmisión, pues, que no tiene lugar a través de un contrato, sino como consecuencia de la ejecución del derecho al reparto del patrimonio social que tienen los socios en caso de liquidación de la sociedad ( art 93.a) LSC), y por ende no sujeto a las exigencias del art 1.261CC, que no resulta aquí aplicable. En consecuencia, no cabe apreciar su infracción, como se sostiene en el recurso

La sentencia hace referencia a los arts. 188.4 y 126.8 del Reglamento del Registro Mercantil, Y en este punto, la sentencia dice algo interesante. 

Buena parte de la problemática suscitada deriva de esa fórmula genérica empleada en la escritura de extinción que se limita a decir que se "ha aprobado la adjudicación al único socio del activo resultante, tal y como ha quedado reseñado anteriormente" en lugar de detallar los activos adjudicados por la sociedad a extinguir al socio único, según prescribe el art 247.3 RRM ( "Si la cuota de liquidación se hubiere satisfecho mediante la entrega de otros bienes sociales, se describirán en la escritura , con indicación de sus datos registrales, si los tuvieran, así como el valor de cada uno ". Ahora bien, al margen de las consecuencias registrales que el empleo de esa fórmula genérica pueda acarrear(RDGRN de 3 de mayo de 2017), en lo que aquí interesa, ello no es obstáculo para afirmar que con la escriturade extinción de GARBA JOR SL se adjudica al socio único todos los activos de la sociedad extinta, y entre ellos las participaciones de GRUPO GIÁTICO, aunque no se detallen en la escritura"

O sea, que aunque la rigidez de nuestro Registro Mercantil (la falta de una mención obligatoria en la escritura) impidiera la inscripción de la escritura de liquidación de la sociedad, sustancialmente no hay duda alguna de que la adjudicación de los bienes sociales al socio en pago de su cuota de liquidación produce la transmisión de la propiedad de tales bienes.

Por tanto, ¿B se había convertido en socio de GRUPO GIATICO? La respuesta es afirmativa porque la adquisición mortis causa de participaciones sociales de GRUPO GIATICO no estaba sometida a ninguna restricción sustancial. Bastaba la comunicación a la sociedad. Dice la Audiencia

La sentencia parte de que la extinción de la personalidad jurídica de una sociedad viene a equivaler al fallecimiento de una persona física, de modo que cualquier asignación que se haga de los activos remanentes del patrimonio social a sus socios en concepto de cuota de liquidación equivale a una "transmisión mortis causa" y no a una transmisión por actos intervivos, como se afirma en la demanda.

En conclusión 

(i) en la liquidación de la sociedad que sea titular de participaciones sociales ( aquí BIG RED TUNA SLU y GARBA JOR SLU) es posible su adjudicación como cuota de liquidación a los socios (aquí Ceferino y Bernardino , respectivamente) ; (ii) , que ello implica la transmisión de las participaciones sociales al socio y (iii) que dicha transmisión queda sujeta al régimen estatutario previsto para la transmisión mortis causa de dichas participaciones, esto es, al art 110 LSC y aquí el art 7 de los estatutos, que solo contempla el deber de comunicar a la sociedad la adquisición

Y, en fin, la demandante había actuado en contra de sus propios actos pues había admitido la legitimación del socio al que ahora se niega tal condición en juntas celebradas con anterioridad a la presentación de la demanda. 

No hay comentarios:

Archivo del blog