sábado, 12 de noviembre de 2022

No basta para remover la causa de disolución acordar la ampliación de capital. Es precisa la ejecución



Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 28, número 705/2022, de 28 de septiembre de 2022)

Los administradores de una sociedad recurren en apelación contra la sentencia que les condena solidariamente al pago de la deuda del acreedor demandante en aplicación de la acción de responsabilidad por deudas sociales (art. 367 LSC). Queda probado que la sociedad estaba incursa en causa de disolución social al cierre del ejercicio 2008. En el recurso se alega que los administradores convocaron en diciembre de 2008 una junta general que se celebró con fecha 27 de enero de 2009 para la ampliación de capital por importe aproximado de 1,5 millones de euros y que, aunque no tenía la finalidad de remover la causa de disolución, habría hecho desaparecer la misma. Sin embargo, la AP concluye que la ampliación de capital de 2009 no tiene la eficacia liberatoria que se pretende. No basta para remover las pérdidas cualificadas el solo acuerdo de ampliación de capital, sino que es preciso su ejecución, que se ha de documentar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil (art 315.1 LSC). En este caso, aunque el acuerdo se adoptó en enero de 2009, la ampliación de capital se ejecutó mediante escritura otorgada en julio de 2009, que se inscribió en septiembre 2009. Por tanto, siendo la ejecución de la ampliación posterior al plazo de dos meses del art 365 LSC, debe apreciarse la responsabilidad de los administradores respecto a los créditos de 2008. Añade que el hecho de que los administradores presentaran, en octubre de 2009, la  comunicación del (entonces vigente) art. 5.3 LC carece de eficacia para exonerar de una responsabilidad ya concurrente por previo incumplimiento de los deberes legales en relación con la causa de disolución.

No hay comentarios:

Archivo del blog