sábado, 12 de noviembre de 2022

Adquisición de créditos de personas especialmente relacionadas: para desvirtuar la presunción de especial relación con el concursado del cesionario, hay que probar que éste no conocía, ni podía conocer, tal condición del transmitente


Por Mercedes Agreda


Caja Segovia (luego integrada en Bankia) concedió un préstamo hipotecario a la sociedad Alquiler para Jóvenes de Viviendas en Colmenar Viejo (AJVCV), en su condición de promotora, destinado a financiar la construcción y venta de un inmueble. En el momento de la concesión del préstamo, AJVCV estaba participada al 50% por una sociedad que era, a su vez, titularidad al 100% de Caja Segovia (por lo que Caja Segovia era persona especialmente relacionada con el prestatario). Unos años más tarde (cuando Bankia ya no era socio indirecto de AJVCV), el préstamo fue vendido por Bankia a Glencar, como parte de una cartera de créditos. Un año después fue declarado el concurso de AJVCV, en el que el crédito de Glencar fue clasificado como subordinado en aplicación del art. 284 TRLC (que establece que, salvo prueba en contrario, se presumen personas especialmente relacionadas con el concursado los cesionarios de créditos pertenecientes a una persona especialmente relacionada, siempre que la adquisición se produzca dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso). 

Glencar impugnó la lista de acreedores, solicitando que su crédito fuera clasificado como privilegiado especial. El Juzgado de primera instancia desestimó la demanda y confirmó la clasificación del crédito como subordinado, al igual que la AP de Madrid. Lo interesante de esta sentencia es la interpretación de la AP de cuál es la prueba en contrario que admite la presunción iuris tantum del referido art. 284 TRLC
“Entendemos que si la presunción va ligada a la condición subjetiva del titular del crédito transmitido, el adquirente lo que deberá acreditar para ser inmune es que no conocía - ni podía conocer con el empleo de la diligencia exigible - que el transmitente del crédito era persona especialmente relacionada con el deudor en caso de concurso de este último, es decir, que desconocía, con adopción de la diligencia exigible, que el transmitente había tenido vínculos o relaciones con el deudor, que en caso de un eventual concurso de este, motivaran la subordinación crediticia.”
 
Para la AP de Madrid, no basta con demostrar, como argumentaba Glencar, que el adquirente no tenía intención fraudulenta porque la finalidad de la adquisición no era evitar la aplicación de las normas sobre subordinación. En este caso concreto, la AP concluye que los indicios aportados por Glencar no permiten afirmar que adquiriera dicho crédito sin conocer que Bankia era persona especialmente relacionada con el deudor: 
“el que la adquisición a BANKIA por la actora del préstamo hipotecario del que derivan los créditos se realizara en el marco de una adquisición de cartera de créditos, con sujeción a las condiciones de mercado propias de ese tipo de adquisiciones, es relevante, pero no bastante por sí sola para enervar la presunción legal del art 284TRLC, según lo antes dicho, pues lo determinante es si la actora conocía o podía conocer que Bankia era una persona especialmente relacionada con el deudor [...] Tratándose de documentos inscritos (los de constitución de la hipoteca en 2007) y depositados (los de las cuentas anuales) en registros públicos, el empleo de la diligencia media permitía conocer que entre ALQUILER PARA JÓVENES DE VIVIENDAS EN COLMENAR VIEJO, S.L (deudor cedido) y BANKIA (transmitente) concurrían las circunstancias (socio de referencia) que conllevaban la subordinación crediticia en caso de concurso de la primera. Y con mayor razón cuando nos encontramos ante un inversor experto que concurre a la adquisición organizada de una cartera de créditos en la que tuvo lugar una "due diligence", que se supone que verificaría las condiciones de los créditos en los distintos escenarios posibles, sin que la manifestación de insuficiencia de la información que se hace constar en la escritura de adquisición de la cartera de crédito en todo caso tenga virtualidad alguna frente a terceros.”

Para la AP, es irrelevante que el cedente del crédito ya no ostentara la condición de persona especialmente relacionada en el momento de la declaración de concurso, bastando que lo fuera en el momento del nacimiento del crédito para que entre en juego la presunción del art. 284 TRLC. Otra cuestión interesante que se analiza en esta sentencia es la excepción a la subordinación del art. 281.2.3º TRLC (créditos que no deriven de préstamos o actos con análoga finalidad): Para la AP es indiferente que el préstamo sea societario o comercial, es decir, si su finalidad es capitalizar a la sociedad o, como en este caso, financiar operaciones del tráfico ordinario, ya que la norma no distingue, y lo relevante es que sea o no un crédito destinado a la financiación del concursado. Si lo es, como en este caso, no aplicará la excepción y el crédito deberá ser clasificado como subordinado.

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