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¿Cómo explica Kant la adquisición a non domino?
En un delicioso artículo sobre las bases del Derecho Privado, Weinrib nos narra cómo explica Kant la adquisición a non domino. En el common law, la preferencia del adquirente de buena fe a título oneroso respecto del verdadero dueño de la cosa adquirida se denomina la “overt market rule”, por referencia a que generan adquisición de la propiedad de un no dueño aquellas transacciones que se realizan en un “mercado”. El concepto de mercado es muy genérico. Por ejemplo, el art. 85 del Código de Comercio, que establece la adquisición a non domino de las mercaderías adquiridas en un establecimiento abierto al público es un ejemplo evidente de una transacción realizada en el “mercado”.
La regla básica – la que se deriva de la protección de la libertad de cada sujeto (el disfrute de sus derechos en la terminología kantiana) es la de que “nemo dat quod non habet”, nadie puede transmitir la propiedad de algo que no es suyo, de modo que, cuando un ladrón vende una cosa a alguien que ignora que el primero la ha robado, la protección del verdadero dueño (de su libertad y derecho de propiedad) exige que los que tienen que decidir al respecto, en nombre de toda la Sociedad, o sea, el juez, dé preferencia al verus dominus. Sin embargo, decidir en todo caso a favor del verus dominus sería hacerlo sin tener en cuenta que el “derecho particular” solo puede disfrutarse en el marco del “derecho público” (no en el sentido de Derecho administrativo o constitucional, sino en el sentido de las instituciones públicas que permiten que los derechos de los miembros de una sociedad se disfruten efectivamente y no sean meras titularidades teóricas.
Conforme al derecho de propiedad, el dueño de una cosa tiene un derecho “frente al mundo” erga omnes. Por tanto, su derecho no puede verse afectado por una venta realizada por “alguien que no es el dueño, aunque el comprador sea de buena fe”.
“Si el Derecho insistiera en que el vendedor sea propietario en cualquier situación para transmitir la propiedad, el adquirente tendría que verificar la totalidad del tracto, la sucesión de títulos de propiedad hasta el infinito. Como tal verificación es prácticamente imposible, un sistema jurídico que requiriese tal cosa sería incapaz de cumplir con su función primaria – como derecho público – esto es, la de garantizar la seguridad jurídica en las adquisiciones… de manera que se conforma con exigir que la adquisición se haya realizado públicamente, en un mercado público, abierto y regulado. De esta forma… se crea un mecanismo que permite proporcionar al adquirente seguridad en su adquisición y proporciona una oportunidad a los dueños para identificar los bienes de los que los vendedores se hubieran apropiado indebidamente…. el juez determina quién es propietario sobre la base de lo que se puede determinar públicamente con el resultado de que, lo que es en sí mismo un derecho frente a otra persona (la venta de cosa ajena es válida y genera la obligación del vendedor de transmitir la propiedad al comprador), tiene como resultado, cuando se ejercita ante un tribunal, que esa persona tiene un derecho a la cosa, in rem”
Cada Derecho, continúa Weinrib, formula esta regla con ámbitos de aplicación distintos. Por ejemplo, algunos derechos cambian completamente la relación regla excepción (como el suizo o el italiano) y otros solo reconocen la “overt market rule” muy excepcionalmente. El Derecho español no lo reconoce en general (art. 464 CC no contiene una adquisición a non domino) pero lo reconoce, muy precisamente, para mercaderías – cosas fungibles – y en el ámbito del comercio y, en particular, por ejemplo, para los créditos documentados en letras de cambio. El Derecho español es especialmente eficiente porque, como hemos explicado en otro lugar, reconoce la adquisición a non domino en los casos en los que, no sólo el verus dominus tiene una oportunidad de perseguir la cosa perdida o robada y de identificarla, sino, básicamente, en los casos en los que la adquisición a non domino beneficia a los verdaderos propietarios como grupo, es decir, en los casos en los que la voluntad hipotética de los propietarios sería “autorizar” que el adquirente de buena fe devenga propietario. Hay una auténtica renuncia implícita (cuando alguien se dedica a vender productos a comerciantes que los revenderán en sus establecimientos) o explícita (cuando alguien firma una letra de cambio) a hacer valer el derecho de propiedad frente a adquirentes de buena fe a título oneroso. En términos económicos, esta renuncia por los propietarios aumenta el valor de cambio de los bienes y, por tanto, permite al verus dominus exigir un precio más elevado por sus bienes cuando los fabrica o adquiere para intercambiarlos en el mercado.
La justificación de la adquisición a non domino que da Kant – que si no existiera la regla, el Derecho no estaría cumpliendo su función de garantizar la seguridad jurídica de los adquirentes – no explica los diferentes ámbitos de la regla en los distintos Derechos. Lo que importa a Kant es señalar cómo “lo que sea un derecho público (o sea, un derecho de un particular del que este disfruta efectivamente porque es protegido por la comunidad jurídica) proporciona a los tribunales con un nuevo principio para decidir, principio basado en el punto de vista omnilateral (de toda la comunidad). Pero no transforma el derecho considerado en sí mismo”. El derecho de propiedad y el derecho a exigir el cumplimiento de las promesas (estos son los derechos que reconoce Kant junto a los que se ejercen en el ámbito familiar) no se modifican porque se reconozca la adquisición a non domino.
La concepción kantiana se opone a la utilitarista – Weinrib cita a Blackstone – que justificaría la overt market rule diciendo que si no existiera, el comercio acabaría desapareciendo. La que hemos resumido más arriba es mucho más “kantiana”. Es el interés de los propietarios el que justifica la adquisición a non domino en determinadas circunstancias. No el interés del comercio. De manera que el derecho de propiedad y el derecho a exigir el cumplimiento de las promesas no se ven afectados por la decisión judicial de considerar propietario al comprador que adquiere de un no propietario. La decisión “pública” – reconocer la adquisición a non domino – vendrá delimitada por la necesidad de garantizar el disfrute de los derechos de propiedad y al cumplimiento de las promesas. Y muchos ordenamientos, como el español, reconocen al propietario el derecho a recuperar la cosa si abona al comprador de buena fe el precio que ha pagado (art. 464 II y III CC).
¿Cuándo es útil para el verus dominus reivindicar la cosa si ha de reintegrar el precio al comprador?
Cuando la cosa tenga valor sentimental para él o cuando el precio pagado por el comprador sea significativamente inferior al valor de mercado de la cosa (como las mercaderías son fungibles y tienen un precio de mercado, es altamente improbable que el verus dominus esté interesado en ejercitar esta acción en el caso de mercaderías vendidas en un establecimiento abierto al público). Weinrib narra el caso Cnaan v The United States Government, del Tribunal Supremo israelí en el que alguien había comprado un cuadro de un pintor muy reconocido en un mercadillo, cuadro que al pintor habían robado cuando estaba de viaje. A pesar de que se reconoce la adquisición a non domino en el derecho israelí, el Tribunal se “saltó” la regla sobre la base de que el contrato de compraventa del cuadro era anulable porque había existido error por ambas partes, de manera que no había habido una compraventa válida y, por tanto, la overt market rule no era aplicable. Pero exigió al pintor que reembolsase el precio al comprador.
La inducción a la infracción contractual
Dice Weinrib que considerar ilícito – un tort – inducir a alguien a infringir un contrato tiene como efecto “extender al resto del mundo la obligación de respetar los contratos”, es decir, y a efectos de la responsabilidad extracontractual, convertir un derecho ad personam en un derecho in rem.
La explicación kantiana – nos dice Weinrib – es la siguiente: el derecho particular a exigir el cumplimiento de las promesas se ve extendido por el significado omnilateral del derecho público.
“En el estado de naturaleza (en el sentido de Hobbes, Rousseau etc) un contrato sólo vincula a las partes que lo han celebrado y crea el derecho a exigir el cumplimiento al obligado por parte del acreedor. No obstante, nadie puede estar seguro – estamos en el estado de naturaleza – que su derecho será respetado. Es más, en ausencia de tal garantía, nadie puede fiarse de que los demás cumplirán sus contratos, porque considerar vinculantes los propios contratos sin la seguridad d que todos los demás harán lo propio sería tanto como someterse a la voluntad de los demás. El derecho público, que representa la voluntad de todos, evita esta falta de efectividad de los derechos derivados de un contrato que se produce en el estado de naturaleza creando un sistema de promesas recíprocas, omnilaterales, entre todos los miembros de la sociedad a través de los tribunales”
Como hemos dicho, el derecho público pone en relación a cada individuo con todos los demás individuos de la Sociedad a través del sistema jurídico. Y la forma de que el sistema asegure los derechos de todos pasa porque todos deben resultar obligados a respetar los derechos contractuales de todos. Si no existiera el tort de la inducción a la infracción contractual, el Derecho no estaría garantizando a cada uno el disfrute de sus derechos frente a todos los demás. El juez sería un mero árbitro en las relaciones entre las partes del contrato y no un órgano público. El contrato se convierte en un “objeto jurídico” para todos.
En otro lugar, hemos explicado que la ratio de la prohibición de la inducción a la infracción contractual es la protección de la confianza en las promesas ajenas. El que induce al vendedor a no entregar la cosa o a la cantante a no actuar en el teatro prometido en la fecha prometida a un tercero, destruye la convivencia social e interfiere en la libertad y los derechos del comprador y del empresario artístico. Como se ve, esta explicación es coherente con la que Weinrib nos dice que resulta del análisis de Kant. El régimen jurídico es fácil de encajar a partir de estas premisas: sólo la actuación dolosa del tercero le obliga a indemnizar (v., art. 14 LCD). Dice Weinrib:
“El sentido de este tort es garantizar a cualquiera que celebra un contrato que nadie, ni siquiera un extraneus al contrato puede actuar de forma incoherente con el reconocimiento del significado jurídico de un contrato. Es esencial a la concepción kantiana de este tort que las personas que lo cometen actúan sobre el principio implícito de que son libres para no respetar los contratos de los que no son parte. La obligación de indemnizar se impone para proporcionar la garantía de que nadie, sea parte del contrato o no, puede desconsiderar el derecho contractual de otro como si no existiera, como si fuera nulo”
Por eso exige el art. 14 LCD que el demandado “induzca a incumplir” y no, simplemente, que se aproveche de la infracción contractual ajena, que solo es desleal si el tercero sabía de la infracción contractual ajena y actúa con intención de dañar al titular de la promesa. Como siempre, la explicación kantiana está basada, no en las consecuencias económicas de permitir la interferencia de terceros en las relaciones contractuales (Blackstone diría que si no existiera ese tort el comercio se hundiría, igual que si no existiese la posibilidad de adquirir a non domino) sino en que se trata de un sistema de derechos. Y el derecho a que se cumplan los contratos exige que todos se abstengan, al menos, de actuar como si tales derechos no existieran.
El derecho a dañar la propiedad ajena para preservar la propia
El tercer grupo de casos de los que se ocupa Weinrib es el famoso caso norteamericano en el que se discutió si, en medio de una tormenta, el patrón de un barco podía refugiarse en un muelle privado y si debía indemnizar al dueño del muelle por los daños causados al chocar el barco con el muelle como consecuencia de la tormenta. Como casi siempre, los romanos ya se habían ocupado del problema aunque el caso discutido – nos cuenta Weinrib – era el de si el dueño de una casa podía crear un cortafuegos para evitar la expansión del incendio derribando una casa vecina. Puffendorf formuló la regla aplicable a estos casos y se recogió en el BGB alemán en su parágrafo 904
“El dueño de una cosa no está legitimado para prohibir la actuación de otra persona sobre la cosa si la actuación es necesaria para prevenir un daño presente y el daño inminente es desproporcionadamente grande en relación con el daño sufrido por el propietario a resultas de la actuación del tercero. El propietario tiene derecho a ser indemnizado por el daño sufrido”
Es un bonito caso en el que el que daña la cosa ajena no actúa antijurídicamente y, no obstante, está obligado a indemnizar porque el dueño de la cosa dañada no tiene por qué soportar el daño. Reconocer este derecho del primero y el derecho a ser indemnizado del segundo refleja bien la maximización de los derechos de los que viven en Sociedad por parte del “derecho público”:
“Al permitir que derechos determinados se consideren limitados a través de argumentos que justifican su infracción, el Derecho pone de manifiesto que no contempla tales derechos como absolutos. Al contrario, la preocupación del Derecho es el completo sistema de derechos. Si se justifica su infracción en casos concretos es para hacer compatibles los derechos de manera que encajen en la totalidad de las condiciones bajo las cuales la libertad de todos puede coexistir… lo justo es intentar preservar la propiedad, lo que está implícito en un sistema de propiedad privada. En el estado de naturaleza, la propiedad de un individuo opera unidireccionalmente permitiendo al dueño impedir que otros utilicen su propiedad. Pero cuando se considera el derecho d propiedad como parte de un sistema de derechos de propiedad, sin embargo, el derecho de propiedad queda modulado por la presencia de un derecho de propiedad adyacente”.
A diferencia de la ponderación de derechos utilizada en el ámbito del Derecho Constitucional, en estos casos se ponderan dos derechos individuales (el derecho a la propiedad de uno y de otro particular), no los intereses de la comunidad que obligan a limitar los derechos individuales.
Ernest J Weinrib, Private Law and Public Right, U. Toronto Law Journal, 61(2011)
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