domingo, 15 de diciembre de 2019

Juntas universales “por escrito y sin sesión”. Caducidad de la acción si se alega su inexistencia


retrato familia Sorolla

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17-VII-2019, ECLI: ES:APB:2019:9374
La hoja registral de Inversiones Abuin 2, S.L. abierta en el Registro Mercantil refiere que dicha sociedad celebró sucesivas Juntas Generales Universales durante los ejercicios 2008 a 2016, para la formulación de cuentas anuales, aprobación de la gestión social y la designa de auditores de cuentas, entre otros extremos que se hicieron constar como puntos del orden del día de los acuerdos a adoptar.
El socio minoritario ejercita
“la acción de impugnación de todos los acuerdos sociales, adoptados en las Juntas Generales Universales de la entidad demandada Inversiones Abuin 2, S.L, supuestamente celebradas en fechas 30 de junio de cada anualidad, desde el año 2008 hasta la anualidad del 2016, relativos a la aprobación de cuentas y gestión social, así como de los acuerdos sociales relativos al nombramiento de auditor correspondientes a los años ejercicios 2010 a 2015.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, considerando que las juntas fueron válidamente celebradas, pese a la flexibilidad en el cumplimiento de los requisitos formales, precisamente por ser ésta la forma de actuar que consentía la actora
Se refiere la sentencia a que las reuniones no se celebraban realmente o se “celebraban”, digamos, por escrito y sin sesión.
En el recurso de apelación, ante la alegación por parte de la sociedad demandada de que la acción de impugnación estaría caducada por el transcurso del plazo de un año, la Audiencia dice que no (pero desestima el recurso porque da la razón al juez de lo mercantil que había entrado a examinar si las juntas universales lo habían sido)
Es cierto que entre los hechos probados que toma en consideración la STS de 16 de marzo de 2015 y la que es objeto del presente procedimiento existe una gran similitud. Esto es, se trata de supuestos en los que si bien las juntas universales no se celebraron materialmente, en ambos casos lo fue con el conocimiento y el consentimiento de todos los socios. Por ello, puede parecer que la doctrina que establece esa sentencia del TS, que estimó que concurría caducidad, es decir, justo lo contrario de lo que ha ocurrido en nuestro caso, es de aplicación aquí. 
No obstante, no creemos que sea así porque entre ambos casos existe una diferencia muy importante: mientras en el caso resuelto por el TS la misma demanda ofrecía datos de hecho que podían permitir al tribunal concluir que la acción ejercitada no era la que tiene su fundamento en la violación del orden público, en nuestro caso no ocurre lo propio, sino que, sin duda alguna, la demanda narra una acción de nulidad por violación del orden público. 
Esa diferencia es muy sustancial porque la alegación de caducidad debe entenderse referida exclusivamente a la acción o acciones ejercitadas en la demanda, de manera que los hechos expuestos en la contestación son desde esta perspectiva irrelevantes. Por tanto, no son los hechos probados lo relevante para resolver sobre la alegación de caducidad sino los hechos expuestos en la demanda que sirvieron de fundamento para justifica una concreta acción. Esa acción determina el objeto del proceso y solo a ella deberá dar respuesta en el fondo la sentencia, pues en otro caso incurriría en incongruencia.

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