jueves, 26 de diciembre de 2019

Aumento de capital por compensación de créditos: los administradores cumplen con presentar el informe que al que se refiere el art. 301.2 LSC




@thefromthetree



En el pleito se discute, entre otras cosas, si la junta ha de celebrarse en el domicilio social o puede hacerse en cualquier lugar dentro del municipio (art. 175.2 LSC). La Audiencia de Pontevedra, en sentencia de 10 de julio de 2019 ECLI: ES:APPO:2019:1579 responde afirmativamente. A continuación aborda la cuestión de si un aumento de capital por compensación de créditos puede impugnarse alegando que, en realidad, tales créditos no existen o han sido inflados por los mayoritarios para diluir al minoritario. La Audiencia dice que eso ha de hacerse vía impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas o vía acción social de responsabilidad. No obstante, deja caer que la cuestión podría tratarse en la impugnación del aumento de capital si se alega abuso de derecho, lo que parece más correcto ya que no se vería por qué ha de remitirse al socio minoritario a otro pleito.

los administradores solidarios cumplieron con la obligación establecida en el art. 301 apartados 2 y 4 LSC , en el sentido de elaborar un informe sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, haciendo constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social; informe que se entregó al demandante con 16 días de antelación a la celebración de la junta general.21.- Podrá discutirse si la contabilidad social refleja la imagen fiel de la situación económica de la sociedad o si la actuación de los administradores solidarios cumple los deberes de diligencia y lealtad establecidos en los arts. 225 y ss. LSC . Mas tales cuestiones resultan ajenas al objeto del pleito y deberán plantearse a través de la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales o del ejercicio de la acción social de responsabilidad, no siendo adecuado el cauce de impugnación del acuerdo de aumento de capital, máxime cuando no se alega y demuestra, ni siquiera indiciariamente, un hipotético abuso de derecho en perjuicio del socio minoritario o un error en el informe que genere dudas sobre su idoneidad a los efectos de justificar el aumento de capital.

De hecho, no se ha propuesto prueba pericial contable que pudiera acreditar o apuntar tales circunstancias.

Por otra parte, el acta notarial también evidencia que el socio D. Genaro , a través de su representante,renunció a participar en el aumento de capital, pues no otra cosa se deduce de la expresión " rechaza el derecho ofrecido de adquisición en el aumento de capital proyectado y manifiesta que dicha ampliación, no solucionará el problema de liquidez y dificultades económicas de la empresa, entendiendo que existen otras vías que no supongan el aumento de capital ". Obsérvese que, a mayor abundamiento, el representante del socio nada dijo cuanto acto seguido se expresa en el acta que se emiten 3228 nuevas participaciones sociales, de las que Dña.Remedios suscribe 3005 y D. Melchor las restantes 223 -lo que implicaba que D. Genaro no suscribía ninguna participación-, sin que tampoco se formulara discrepancia alguna con posterioridad cuando tuvo copia del acta de presencia.

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