jueves, 19 de diciembre de 2019

Airbnb no es una empresa de servicios de alojamiento



Foto: JJBOSE
En el presente asunto, AHTOP alega esencialmente que el servicio prestado por Airbnb es parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es una prestación de alojamiento… que Airbnb no se limita a poner en contacto a dos partes a través de la plataforma electrónica epónima, sino que también ofrece servicios adicionales característicos de la actividad de intermediación en transacciones inmobiliarias.
AHTOP no tiene razón porque el servicio de intermediación que presta Airbnb
es disociable de la transacción inmobiliaria propiamente dicha en la medida en que no solo tiene por objeto la realización inmediata de una prestación de alojamiento, sino, más bien, sobre la base de una lista estructurada de los alojamientos disponibles en la plataforma electrónica epónima que correspondan a los criterios de las personas que buscan un alojamiento de corta duración, proporcionar un instrumento que facilite la conclusión de contratos en futuras transacciones.
Es decir, Airbnb intermedia entre demandantes de alojamiento y oferentes de alojamiento pero no presta ella misma los servicios de alojamiento aunque realice tareas auxiliares en la ejecución del contrato de alojamiento que intermedia, servicios que no solo son separables de la prestación principal del contrato de alojamiento, sino que ni siquiera son imprescindibles para
“llevar a cabo la prestación de servicios de alojamiento, ni desde el punto de vista de los arrendatarios ni del de los arrendadores que recurran a él, puesto que ambos disponen de otros muchos cauces, algunos de los cuales existen desde hace mucho tiempo, como las agencias inmobiliarias, los anuncios clasificados en papel o en formato electrónico o incluso los sitios web de alquiler de inmuebles.
Lo que se corrobora por el hecho de que Airbnb no fija los precios
A lo sumo, pone a su disposición una herramienta opcional de estimación del precio de su arrendamiento en función de los precios medios del mercado en dicha plataforma, dejando a los arrendadores la responsabilidad de fijar el precio del arrendamiento.
sin que cambie la calificación jurídica de la relación de Airbnb con arrendadores y arrendatarios porque la primera preste servicios como los de formulación de las ofertas, garantía del pago, seguros etc. Airbnb, en definitiva, no es Uber. Y la razón por la que no es Uber la he explicado aquí y aquí.

A continuación, el TJUE examina si una norma francesa (Ley Hoguet) según la cual, se reserva la actividad de intermediación inmobiliaria – incluyendo en la contratación de alojamiento a
las personas físicas o jurídicas titulares de una tarjeta profesional en la que se especifiquen las operaciones que pueden llevar a cabo, expedida, por una duración y con arreglo a las modalidades establecidas mediante Decreto del Conseil d’État (Consejo de Estado), por el Presidente de la Cámara de Comercio e Industria territorial o por el Presidente de la Cámara de Comercio e Industria del Departamento de Île-de-France. […]
Esta norma es claramente restrictiva de la libre prestación de servicios. Y, si se extiende a plataformas como Airbnb, de los servicios de la sociedad de la información. Tales restricciones son contrarias a la Directiva sobre servicios de la sociedad de la información si no se comunican a la Comisión Europea y cumplen los requisitos de adecuación, necesidad y proporcionalidad.

El TJUE concluye que Francia no puede aplicar a Airbnb la norma francesa porque siendo claramente restrictiva de la libre prestación de servicios no fue notificada por Francia a la Comisión tal como exige la Directiva
De lo expuesto anteriormente resulta que el incumplimiento por un Estado miembro de su obligación de notificación de una medida que restrinja la libre circulación de un servicio de la sociedad de la información prestado por un operador establecido en el territorio de otro Estado miembro, prevista en el artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guion, de la Directiva 2000/31, conlleva la imposibilidad de invocar dicha medida contra los particulares (véase, por analogía, la sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C‑194/94, EU:C:1996:172, apartado 54).
Y la nulidad de la restricción es invocable por el particular no sólo en el marco de un proceso penal o administrativo sancionador sino también en el marco, por ejemplo, de un litigio sobre competencia desleal por infracción de normas (art. 15 LCD) en el que se ejerzan acciones basadas en que el demandado está obteniendo una ventaja competitiva derivada de la infracción de una norma. En tal litigio, habrá de comprobarse si la norma infringida es contraria al Derecho Europeo y, si lo es, el demandado no podrá ser condenado por infracción de normas.
… en un litigio como el que es objeto del asunto principal, en el que, en el transcurso de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional penal, un particular solicita a otro particular la reparación del daño resultante de la infracción perseguida en dicho procedimiento, el incumplimiento por parte del Estado miembro de la obligación de notificar esa infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guion, de la Directiva 2000/31 hace que la medida nacional que establece esa infracción no se pueda oponer al particular contra el que se sigue el procedimiento penal y permite a este invocar tal incumplimiento no solo en el ámbito de las actuaciones penales dirigidas contra él, sino también en el ámbito de la pretensión indemnizatoria formulada por el particular personado como actor civil.

Habida cuenta de la falta de notificación por parte de la República Francesa de la Ley Hoguet y del carácter acumulativo de las condiciones contempladas en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, que se han recordado en los apartados 84 y 85 de la presente sentencia, debe considerarse que la Ley Hoguet no puede aplicarse en ningún caso a un particular que se encuentre en una situación como la de Airbnb Ireland en el litigio principal, con independencia de que dicha Ley cumpla o no las demás condiciones previstas en la referida disposición.

No hay comentarios:

Archivo del blog