jueves, 18 de julio de 2024

Desistimiento unilateral injustificado: indemnización de daños en un contrato de patrocinio publicitario Nike vs FC Barcelona (medidas cautelares)

Es el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de julio de 2024. Comienza explicando la denuncia unilateral como derecho potestativo extintivo de los contratos de duración indefinida (denuncia ordinaria) y de duración determinada (denuncia extraordinaria). A continuación, analiza el contrato de patrocinio publicitario y examina qué conductas o circunstancias podrían justificar la denuncia extraordinaria: 

la posibilidad de que el patrocinador pueda desistir del contrato cuando el comportamiento del deportista se haya apartado de los patrones éticos que sirven de sustento al contrato no puede ser negada; menos frecuente, aunque tampoco podemos negar esa posibilidad, es que sea el deportista quien pueda desistir del contrato, en supuestos en los que el patrocinador hubiera incurrido en conductas incompatibles con los estándares de imagen publicitaria que pretende proyectar el publicitado

En el caso, el juez afirma que se trataba de un contrato de duración determinada y, por tanto, que sólo cabía la terminación anticipada si concurría justa causa o justo motivo. 

... porque se fijó un plazo concreto y determinado de duración, plazo que fue más tarde ampliado por medio de acuerdos sucesivos entre las partes. b) Porque parte de la retribución pactada en el contrato, una parte sustancial, guarda directa relación con una duración prolongada en el tiempo, lo que es indicativo de que las partes fueron conscientes, esto es, quisieron pactar de forma explícita, esa larga duración temporal. Por último, tampoco resulta irrelevante que cuando FCB se dirigió a Nike en su comunicación de 2 de junio de 2023 (doc. 75 demanda) puso un especial énfasis en describir concretas causas de incumplimiento o de pérdida de la confianza. Y no mencionaron el desistimiento unilateral.  
... si FCB podía estar facultada para desistir unilateralmente del contrato por pérdida de confianza.... De hecho, el principal reproche que FCB le hacía a Nike... (es que el)... FCB consideraba, con el paso del tiempo, (el contrato) perjudicial para sus intereses. .. estamos ante un simple acto de presión de una parte (FCB) hacia otra (Nike) para mejorar las condiciones pactadas. Esa finalidad no puede estar amparada por la facultad de desistimiento unilateral con justa causa, en el caso de que hubiéramos reconocido esa facultad a FCB.  Tampoco creemos que las imputaciones de incumplimiento contractual que FCB imputa a Nike, y que analizaremos con mayor detalle en el fundamento siguiente, puedan justificar la pérdida de la confianza, atendido que, ya adelantamos, que no se trataría de incumplimientos sustanciales que pudieran justificar esa pérdida de confianza en unas relaciones tan prolongadas en el tiempo y fundadas precisamente en la confianza.  
El art. 1124 CC faculta a cualquiera de las partes del contrato para instar la resolución o, alternativamente, el cumplimiento. Por tanto, si hemos llegado a la conclusión de que la resolución de FCB era injustificada porque no cumplía con los postulados que exige el art. 1124 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, hemos de reconocer que Nike está facultada para exigir el cumplimiento del contrato. 
Es cierto que la acción de cumplimiento no es ilimitada, esto es, no faculta a las partes para exigir de la contraria el cumplimiento de prestaciones de carácter puramente personal. Eso es incuestionable, pero no significa que no exista apariencia de buen derecho en el caso examinado. Como ya hemos adelantado, el contrato de patrocinio publicitario es un contrato complejo que contiene muchas obligaciones para cada una de las partes. Aunque no podamos descartar que entre ellas pueda existir alguna de carácter personalísimo (al menos como hipótesis), ello no justifica que no tenga fundamento la acción de cumplimiento ejercitada por Nike, al menos respecto de las pretensiones que no tengan ese carácter personalísimo.... existen prestaciones (creemos que la mayor parte, cuando no todas) que están afectadas por esa facultad de cumplimiento forzoso que puede imponer la resolución judicial.   
... Tiene razón Nike que la mayor parte de esas imputaciones que FCB le reprocha no constituyen en sentido propio incumplimientos contractuales sino simples disidencias entre las partes acerca de la correcta interpretación del... contrato. Disidencias que son muy explicables en un contrato complejo y con una duración temporal tan prolongada. Lo relevante es que ninguna de las mismas separadamente, ni tampoco tomadas en consideración de forma conjunta, justifican ni la resolución del contrato ni siquiera la pérdida de confianza. 
Una buena parte de esas cuestiones ya han originado otros procesos declarativos, como FCB nos recuerda en el recurso, de manera que habrá que estar a lo que en ellos se resuelva de forma singularizada. 
Ahora bien, sí creemos que es relevante que en todos los casos lo que FCB ha pretendido en esos procesos ha sido el cumplimiento del contrato, no la resolución. Por tanto, la pretensión de fundar en esos mismos hechos (esos supuestos incumplimientos) la resolución por incumplimiento entra en contradicción con lo pretendido en esos procesos previos, lo que debilita de forma notable la apariencia de buen derecho que exhibe FCB.  
Que FCB se haya podido ver afectado como consecuencia de prácticas anticompetitivas llevadas a cabo por Nike en la distribución de los productos con marca FCB podría, en abstracto y según la gravedad de esas prácticas, justificar una pérdida de la confianza. En cualquier caso, en el supuesto que consideramos, tampoco creemos que sea razonable entrar en esa cuestión cuando la misma ya está siendo de enjuiciamiento en un proceso distinto y cuando no creemos que esa cuestión tenga que ver con el incumplimiento contractual. 
En cuanto a los únicos actos que podríamos considerar como constitutivos de incumplimiento contractual, esto es, los productos que se han entregado de forma defectuosa, creemos que integra un incumplimiento contractual no relevante, esto es, que no tiene la entidad suficiente para justificar que pueda considerarse incumplido el contrato con efectos resolutorios. No podemos ignorar que ese incumplimiento ha de haber sido esencial y en nuestro caso no creemos que tenga ese carácter. Y tampoco podemos ignorar que el propio contrato expresaba cuándo un incumplimiento de este tipo pudiera justificar la resolución y los incumplimientos de Nike no cumplen esas exigencias ni consta que fueran reiterados o no subsanados en términos razonables. No podemos ignorar que el número de prendas de vestir que suministraba Nike a FCB era muy elevado (150.000 unidades de productos "promo" para vestir a los equipos del FCB y de más de 1.000.000 de unidades de productos "retail", dato no discutido) de manera que algunas de esas piezas pudieran presentar defectos entra dentro de lo que es razonable esperar. Y así se deriva de las comunicaciones entre las partes poniendo de manifiesto la existencia de esos defectos para conseguir su subsanación por medio de la sustitución de esas piezas, que reflejan un tono de normalidad. 
Sobre la existencia de periculum. 34. En suma, tampoco el examen singularizado de los concretos defectos nos permite entender justificada la existencia de un incumplimiento contractual con entidad suficiente para que pueda justificar la resolución del contrato llevada a cabo por FCB... por tanto, no existe apariencia de buen derecho en su pretensión de medidas cautelares y existe apariencia de buen derecho en la pretensión de Nike. 
...  las medidas de carácter conservativo de la vigencia del contrato podían ser adoptadas ... cuando la vigente Ley de Enjuiciamiento expresamente contempla esa posibilidad en la 7.ª medida que establece el art. 727 LEC ( prohibición temporal de interrumpir o cesar en la realización de una prestación). 
FCB alega que la resolución recurrida no ha motivado la existencia de periculum que justifique la adopción de las medidas interesadas por Nike y cuestiona que concurra el mismo. Alega que los riesgos que Nike pretende evitar ya se han consumado y que Nike consintió la situación fáctica generada por el desistimiento/ resolución de FCB por más de 6 meses. Concretamente, afirma que desde hace más de 10 meses, dejó de cumplir con las obligaciones a su cargo que hubieran de tener efecto más allá del 30 de junio de 2024. 
FCB ya ha celebrado un contrato de fabricación y suministro con un tercero y que, al menos para la temporada 24/25, el Club va a vestir camisetas monobranded. 
... Aunque la resolución recurrida no haya motivado de forma especialmente explícita el periculum, no se ha dejado de referir al él, considerándolo evidente. También a nosotros nos parece claro. Ante una situación de cuestionamiento de la eficacia del contrato de patrocinio publicitario, el patrocinador, según llevamos argumentado, tiene una sólida apariencia de buen derecho para imponer a la contraparte la facultad de cumplimiento in natura que le concede el art. 1124 CC. Los actos de FCB ponen en riesgo claro que ese cumplimiento se pueda seguir desarrollando, lo que significa que existe riesgo de inefectividad de la resolución que pueda recaer en su día en el procedimiento principal.  
No podemos compartir con el recurrente FCB que las medidas concedidas sean ya inútiles por la existencia de una situación consolidada. Nike nunca ha aceptado esa situación... Todo lo que llevamos adelantado que justifica el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas a instancias de Nike sirve asimismo para justificar por qué motivos no están justificadas las solicitadas por FCB. Si hemos argumentado que creemos, de forma indiciaria, como es preciso hacerlo en este procedimiento cautelar, que la acción de cumplimiento contractual ejercitada por Nike tiene visos de prosperabilidad, de ello se deriva que no exista apariencia de buen derecho respecto de las acciones ejercitadas por FCB, que parten o tienen su fundamento precisamente en la idea contraria, esto es, la extinción del contrato como efecto anudado a su desistimiento unilateral.  

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