martes, 30 de julio de 2024

Responsabilidad de las sociedades beneficiarias por los daños medioambientales causados por la escindida

El artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, Sexta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado [CEE] y referente a la escisión de sociedades anónimas, debe interpretarse en el sentido de que la regla de responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias establecida en esa disposición se aplica no solo a los elementos de naturaleza determinada del patrimonio pasivo no atribuidos en un proyecto de escisión, sino también a aquellos elementos de naturaleza indeterminada, tales como los costes de saneamiento y los daños medioambientales que hayan sido constatados, valorados o consolidados tras la escisión de que se trate, siempre que resulten de comportamientos de la sociedad escindida anteriores a la operación de escisión.

Es la Sentencia del TJUE de 29 de julio de 2024. Sorprende el vocabulario. Habla de "patrimonio activo" y "patrimonio pasivo" la Directiva, cuando el uso es referirse a elementos "activos" - bienes, derechos, créditos - y elementos "pasivos" de un patrimonio porque son obligaciones o deudas que han de ser satisfechas con cargo a los bienes o elementos del activo. 

Dice el TJUE que es necesario formular un concepto de "activo" y "pasivo" de Derecho europeo y que ha de hacerse atendiendo al uso normal de las palabras. En éste,

el término «pasivo» designa la totalidad de las deudas que recaen sobre una persona física o jurídica (o sea, que forman parte de un patrimonio). Así pues, el concepto de «elemento del patrimonio pasivo», que figura en el artículo 3, apartado 3, letra b), primera frase, de la Directiva 82/891, pretende, en sentido amplio, abarcar cualquier deuda de la sociedad escindida, ya sea cierta o incierta, determinada o indeterminada, cualesquiera que sean su origen y su naturaleza.

lo de que una deuda sea "cierta o incierta, determinada o indeterminada" es confuso. Lo que quiere decir es que forman parte del pasivo de un patrimonio también las deudas cuyo supuesto de hecho se ha producido pero no están cuantificadas o no son exigibles. 

Añade el TJUE que el patrimonio respecto de cuyas deudas responderán solidariamente las beneficiarias de la escisión ex art. 70 RDL 5/2023 ha de incluir, necesariamente, las deudas que existieran - que hubieran nacido - en el momento en el que se produce la escisión, que es exactamente lo que dice el artículo 70.2 citado: responderán solidariamente las sociedades beneficiarias de las deudas de la sociedad escindida nacidas antes de la publicación del proyecto de escisión y no vencidas en ese momento. Y entre estas 'deudas' se incluyen

los costes de saneamiento y de los daños medioambientales (cuyo)... hecho generador... se haya producido antes de la escisión, (aunque)... en esa fecha, dichos daños hayan sido comprobados, evaluados o que se hayan incluso consolidado... En cambio, por lo que respecta a comportamientos posteriores a la operación de escisión que son el desarrollo de comportamientos de la sociedad escindida anteriores a esa operación, del apartado 64 de la presente sentencia resulta que el concepto de «elemento del patrimonio pasivo», en el sentido del artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 82/891, solo abarca los costes de saneamiento y los daños medioambientales derivados de comportamientos de la sociedad escindida ya ocasionados en la fecha de esa escisión.

No hay comentarios:

Archivo del blog