martes, 23 de julio de 2024

Una nota sobre la entrada de Gabriel Doménech en el Almacén de Derecho y la función social de la propiedad

foto: JJBOSE

Gabriel Doménech ha publicado una entrada importante en el Almacén de Derecho criticando la doctrina constitucional sobre la "función social" del derecho de propiedad. La clave del razonamiento del profesor de la Universidad de Valencia está en distinguir entre las cosas - los bienes - y los derechos sobre las cosas. Esta distinción es tan antigua como el Derecho y sólo con Ronald Coase pasó al mundo del pensamiento económico. Coase fue el primer economista - no en vano había estudiado Derecho - que explicó que lo que se intercambia en el mercado no son "cosas" - bienes - sino derechos sobre cosas. Dijo Coase en su discurso de recepción del Premio Nobel:

"en <<El problema del Coste social>> traté de explicar que lo que se intercambia en el mercado no son, como se supone a menudo por los economistas, entidades físicas sino derechos a realizar determinadas acciones y los derechos que los individuos poseen vienen determinados por el sistema jurídico... 

Esta distinción es crucial para entender qué quiere decir la Constitución en el artículo 33 cuando dice que "Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia" y que "La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes"

El constituyente cayó en la misma confusión en la que llevamos cayendo desde el Derecho romano: creer que tener una cosa y tener la propiedad de una cosa es lo mismo

El derecho de propiedad y el derecho a la herencia no tienen ninguna función social. Es absurdo. ¿Qué derecho subjetivo se define ("delimita") por la función "social" que cumpla? Es una contradicción en sus propios términos hablar simultáneamente de un derecho subjetivo ¡un derecho fundamental nada menos! y afirmar que su reconocimiento por el Derecho se justifica por la "función social" que el derecho subjetivo pueda cumplir. Cuando atribuimos facultades a un individuo para que desarrolle una función, no decimos que estamos atribuyendo o reconociendo derechos subjetivos a ese individuo. Por ejemplo, un administrador social no tiene un derecho subjetivo a participar y votar en el Consejo de Administración. Porque la facultad de participar en las deliberaciones del Consejo se le reconoce por la ley para el mejor desempeño de su función, esto es, para que pueda cumplir sus obligaciones como administrador. Cuando uno ejercita las facultades de un propietario respecto a un bien de su propiedad está ejerciendo derechos subjetivos, esto es, facultades que el ordenamiento le reconoce en su propio interés, para que pueda desarrollarse como individuo (art. 10 CE).

Por tanto, la función social no se predica del derecho de propiedad ni del derecho a la herencia (rectius, derecho a disponer de mis bienes para después de mi muerte, no del inexistente derecho a heredar). Se predica de determinados bienes. Hay bienes que tienen una función que va más allá de satisfacer necesidades o deseos puramente individuales. Por ejemplo, una carretera, un río, una playa o una plaza o unas murallas. Normalmente, los bienes que cumplen una función social - que satisfacen necesidades colectivas - no pueden ser de propiedad privada. Los romanos lo entendieron perfectamente y distinguían entre cosas apropiables - las que pueden pertenecer a un patrimonio - y cosas no apropiables - las cosas sagradas y santas que debían permanecer como de propiedad colectiva o de los dioses. 

Sucede que hay bienes que son apropiables privadamente pero que cumplen funciones sociales. Y es ahí donde la Constitución permite al legislador regular la propiedad privada de esos bienes de forma que se salvaguarden los intereses colectivos que el acceso a tales bienes garantiza.

Por ejemplo, el acceso a la cultura y al patrimonio histórico por parte de todos los ciudadanos justifica que se obligue a los Duques de Alba a permitir la visita del Palacio de Liria y sus jardines. El palacio y los jardines son bienes de propiedad privada pero su importancia histórica y artística justifica la limitación del derecho de propiedad. Pero cualquier regulación del derecho de propiedad sobre los cepillos de dientes sería inconstitucional. Porque los cepillos de dientes no cumplen ninguna "función social". 

Como bien dice Doménech, la función social del derecho de propiedad privada - desde hace 150.000 años - es asegurar la paz social reduciendo los conflictos sobre los bienes y promover la inversión de capital y trabajo que aumenten el valor - los beneficios sociales - de los bienes. La Constitución no se refiere a la función social del derecho de propiedad diga lo que diga el artículo 33. Se refiere a la función social de determinados bienes cuya apropiación privada permite la Constitución. 

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