jueves, 18 de julio de 2024

La venta de cosa ajena y la venta de cosa común por alguno de los condueños o coherederos

 

foto: JJBOSE

El requisito de la propiedad y/o poder de disposición del transmitente,  afecta a la transmisión como conjunto o acto complejo, o si se prefiere, al efecto traslativo de la tradición, pero no a la validez del contrato, por ejemplo de compraventa o permuta. Esto es lo que se quiere decir cuando se afirma que la compraventa de cosa ajena es válida: que de ella surgen obligaciones entre comprador y vendedor, no que se produzca una adquisición a non domino. Se separa el Derecho de obligaciones y el Derecho de cosas. Los efectos reales requieren, en línea de principio, la propiedad y poder de disposición del transmitente, los efectos obligacionales, no. 

Para contraer obligaciones en nombre propio no se precisa una especial legitimación respecto de un objeto. Lo necesario es tener capacidad de obrar. Para disponer de un derecho sobre un objeto es necesario tener legitimación, bien por ser su titular, bien por contar con poder de representación o con la autorización del titular. En último extremo la disposición efectuada sin poder ni autorización del titular puede ser ratificada por éste, propiamente, si se efectuó en nombre del titular o, impropiamente, (en una modalidad de asentimiento) si el no legitimado dispuso en propio nombre. Excepcionalmente la disposición es eficaz en los supuestos de adquisición a non domino. 

Ni se puede decir que la venta de cosa ajena sea nula por falta de objeto, ni por falta de consentimiento de quien deba prestarlo. Los objetos existen con independencia de a quien pertenezcan, y el consentimiento contractual exigible es el de las personas que sean partes del contrato. Por ejemplo, falta el consentimiento de quien es parte contratante, si el contrato se celebra en nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal (artículo 1259 CC). Las partes contratantes son las que son (el falsamente representado). Pero no faltaría el consenti­miento, si quien no fuera el propietario vendiera en propio nombre. El propietario, en este supuesto, no es parte contratante. El contrato, en principio, no le afecta, y no por ser nulo, que no lo es, sino por no ser parte (artículo 1257 CC, res inter alios acta). 

La venta de cosa común por alguno/s de los condueños

Estas ideas elementales, sin embargo, son ignoradas, por ejemplo, cuando se trata de la disposición de cosas comunes por alguno de los condueños. Gran parte de las sentencias se refieren a casos en que los herederos y/o el cónyuge supérstite enajenan sin la necesaria unanimidad, siendo además en algún caso menores los que con­sintieron (STS 23-VI-76, 7-XII-78 y 14-III- 83).  
... La propiedad o po­der de disposición del derecho hay que tenerlos en el momento de hacer la tradición, y no es un requisito ni de validez, ni de eficacia de la venta. La venta produce efectos obligacionales y ade­más concurre con otros elementos a producir efectos reales.  
Además, hay efectos rea­les derivados de un supuesto de hecho – distinto del de la transmisión - del que también forma parte la venta. Me refiero a la adquisición por usucapión ordinaria. En tal caso, la venta hace las veces de justo título, de modo que, si la tradición se ha realizado por un no propietario y se da pose­sión de buena fe, el comprador adquiere por usucapión.  
Por tanto, si la venta de cosa ajena es válida, la venta de cosa común no pue­de ser nula de pleno derecho como dicen al­gunas sentencias del Tribunal Supremo. Es claro que la venta de la cosa común hecha por un solo comune­ro no transmite los derechos de los demás que no consintieron, pero es que una venta, aunque sea de cosa propia, tampoco transmi­te por sí sola la propiedad, sino que la trans­misión la produce la tradición. Por eso, si no se ha transmitido la propiedad es porque el transmitente no era propietario y se puede decir que la ven­ta es válida porque la propiedad del trans­mitente no viene exigida por la venta, sino la transmi­sión de la propiedad por tradición. Si se aceptan estos principios, aparecen sumamente criticables todas aquellas sentencias que proclaman la nulidad radical de la venta de cosa común hecha por un solo comunero, no sólo en el sentido de que no ha transmitido la propiedad de la cosa, sino también en el sentido de que no hay contrato válido entre las partes que lo celebraron y, por tanto, tam­poco título para la usucapión.  
Hay que recha­zar de plano el equívoco de que el contrato otorgado por un solo comu­nero, carece de consentimiento, porque los otros comuneros no lo han prestado. Es evi­dente, y demasiado elemental para tener que recordarlo, que el consentimiento al que se refiere el art. 1.261 es el de las partes contra­tantes... estas sen­tencias del Tribunal Supremo que critico, se pronuncian como si confundieran venta y transmisión. Es cierto que en algunos casos la venta puede ser nula por fal­ta de consentimiento, precisamente cuando se trate de una venta en la que los comuneros que no prestan su consentimiento sean par­tes En un contrato son partes quienes prestan el consentimiento y aquellos en cuyo nombre se presta. El consentimiento necesario para la validez de los contratos obviamente es el de las partes. Así, cuando uno solo de los comuneros, atribuyéndose la representación de los de­más, vende sin que en verdad los demás le ha­yan conferido su representación estaremos ante el supuesto del art. 1.259, que puede coinci­dir con el del art. 1.261.1, si aquel en cuyo nombre se contrató no presta el consentimiento antes de que la otra parte haya revocado. Quien sea parte en un con­trato es una cuestión que depende de quién aparezca prestando el consentimiento o en cuyo nombre se preste. Por ello, no cabe decir que si no prestaron el consentimiento todos los comuneros, el contrato es nulo, porque no lo consintieron quienes debían consentirlo. La STS 11-IV-53 matizó que hablaba de nuli­dad en el sentido de que la transmisión no se había producido, sin afectar al derecho del comprador para exigir saneamiento por evic­ción. Otras por el contrario (STS 4-I-65 y 14-III-83), dejan bien claro que no se trata sólo de eso, sino que el contrato es nulo radical­mente con obligación de devolver lo que hu­bieran recibido las partes a consecuencia de él y que además el contrato no puede servir de título para la usucapión.  
...  quien vende una cosa atribuyén­dose sin derecho la propiedad de toda ella no puede después invocar que tal venta es nula y que no viene obligado a entregar y transmitir ni siquiera su parte: El acreedor, es decir, el comprador, no puede ser compelido a reci­bir la cosa en parte, pero el deudor no no puede negarse a cumplir en la medida de lo posible sólo porque se trataría de un pago parcial, y no es posible cumplir por el todo. La facultad de rechazar el pago parcial  la ostenta el  acreedor, no el deudor (art. 1169 CC).  
Del mismo modo, cuando todos los comuneros hayan vendido conjuntamen­te y alguno de ellos haya sufrido un vicio del consentimiento o sea incapaz, anulada la venta por la parte del partícipe que sufrió el vicio del consentimiento o fuera inca­paz, el comprador podrá optar por resolver por entero o exigir el cumpli­miento por la parte de los que consintieron válidamente, aplicando por analogía los arts. 1.460 y 1.515 CC. Por el con­trario, los demás comuneros que no hayan su­frido ningún vicio del consentimiento, o fueran capaces, no pueden alegar la nulidad, porque no la hay en cuanto a su parte, ni tampoco re­solver por haber quedado el negocio des­provisto de sentido para ellos...

El caso de la venta por coheredero

La existencia de una comunidad heredita­ria puede plantear cuestiones ulterio­res en estos casos; si se hubiera vendido un bien concreto por todos los coherederos, no habría problema, pero si sólo hubieran consentido algunos, se produciría una disposi­ción de cuotas sobre un bien concreto. Al que­dar ineficaz la disposición por la parte del que no consintió, y admitir el mantenimiento de la disposición por la parte de los demás en in­terés del adquirente, se produciría una salida de bienes concretos de la comunidad sin el consentimiento de todos, en contra del principio del sometimiento de todos los bienes hereditarios a la unidad de la partición. En virtud de este principio el coheredero, que no hubiera dispuesto, tiene derecho a que se inclu­ya en la partición toda la cosa sin limitación a una cuota parte de ella. Por ello, la disposi­ción no puede producirse en su perjuicio, y esto es lo que dispone el art. 399 CC. Ahora bien, de tal precepto se deriva una eficacia de la disposición subordinada al resultado de la partición. 

Que el coheredero que dispuso de una parte de un bien siga sometido al resultado de la partición, y no pueda sustraer bienes con­cretos o cuotas-partes de ellos a la comunidad hereditaria, no significa que la venta, por su parte, carezca de toda eficacia. El art. 399 CC demues­tra que éste es el precepto que se ocupa de la disposición jurídi­ca en la medida en que un comunero va más allá de su derecho y que es improcedente la aplicación del artículo 397 CC a estos supuestos en el sentido de que la que la venta y la disposición sean nulas de pleno derecho. En el artículo 399 CC, se admite la posibilidad de que una disposi­ción, que exceda del derecho de cada condue­ño, quede circunscrita a lo que se le adjudique en la división. Con ello se reconoce que la dis­posición excesiva pueda quedar convalidada si la cosa es adjudicada al transmitente en la medida de la disposición. Por supuesto que lo mismo suce­de si la comunidad no se extingue por divi­sión, sino por adquisición sucesiva o simultá­nea de todas las partes de los demás comune­ros, sin que exista un verdadero negocio de división. Esto demuestra que la calificación del negocio o de la venta como radicalmente nula es excesiva y no se puede admitir. 

El art. 597 CC demuestra igualmente que los negocios de disposi­ción sobre la cosa común pueden valer por la parte de los que consintieron. Este artículo otorga una cierta eficacia a la constitución de servidumbre por parte de algunos de los comuneros, sin la ne­cesaria unanimidad. El art. 597 tiene un valor especial como pauta para los casos que trata­mos, porque a pesar de ser la servidumbre un derecho indivisible (art. 535 CC), la concesión efectuada aisladamente por alguno o alguno de los comuneros tiene algún efecto. Si en el caso de la servidumbre, el comunero que otorgó aislada­mente su constitución no puede oponerse al ejercicio de la misma, cualquiera que sea la naturaleza de esta obligación,  no se ve por qué no pueda producirse el mismo efecto cuando se trata de la venta de la cosa hecha aisladamente por alguno. Pero, además, como la propiedad sí es susceptible de cuotas-partes, procede un argumento a fortiori. 

José María Miquel GonzálezLa transmisión de la propiedad y la autonomía privada, Diario La Ley, 7765, 2011

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