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Por Mercedes Ágreda
La ley de paridad transpone la Directiva sobre equilibrio de género en los consejos de administración de las sociedades cotizadas (Directiva 2022/2381, de 23 de noviembre, conocida como “Women on Boards Directive”).
Representación equilibrada (40%)
Se modifica el artículo 529 bis LSC para exigir que las sociedades cotizadas aseguren que sus consejos de administración tengan una composición que garantice la presencia, como mínimo, de un 40% de miembros del sexo menos representado.
Se aplica la regla del redondeo (que proviene del art. 5.3 de la Directiva) para determinar si se alcanza dicho objetivo mínimo, entendido como el número de consejeros que determine el porcentaje más cercano al 40% y sin superar el 49% (el anexo de la Directiva incluye ejemplos dependiendo del número de miembros que formen parte del consejo).
En el caso en que se incumpla dicho porcentaje como consecuencia de una vacante anticipada en el consejo, dicho porcentaje deberá restituirse, de forma provisional, mediante el nombramiento por cooptación y, de forma definitiva, en la primera junta que tenga lugar después de la vacante producida.
Procesos de selección
En caso de que la sociedad cotizada no alcance el objetivo los objetivos establecidos anteriormente, deberá ajustar sus procesos de selección de miembros del consejo.
El proceso de selección deberá diseñarse con base en unos criterios claros, neutrales en su formulación y no ambiguos, asegurando un proceso no discriminatorio a lo largo de todas las fases de selección, incluyendo las fases de preparación de los anuncios de vacantes, de preselección, de preparación de la lista restringida y la creación de grupos de selección. En caso de que varios candidatos estén igualmente capacitados desde un punto de vista de competencia, prestaciones profesionales y aptitud, las sociedades cotizadas deberán dar preferencia al candidato del sexo menos representado, salvo en los casos excepcionales establecidos en la norma.
Los candidatos que hayan participado en el proceso de selección tendrán derecho a solicitar a la sociedad información sobre los criterios de capacitación en que se basó la elección, la apreciación comparativa entre los candidatos y, en su caso, los motivos por los que se eligió a un candidato que no fuese del sexo menos representado.
Inversión de la carga de la prueba en los procesos judiciales
La sociedad cotizada deberá aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente apoyada en pruebas, de la selección realizada, en los procesos judiciales iniciados por el candidato no seleccionado, cuando sea del sexo menos representado y alegue una capacitación igual al candidato seleccionado.
Información a la junta general de accionistas
Las sociedades cotizadas deberán facilitar a la junta general de accionistas información relativa a las medidas exigidas en materia de equilibrio entre mujeres y hombres en el consejo de administración, así como sobre las posibles sanciones derivadas del incumplimiento de las mismas.
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Las sociedades cotizadas deberán publicar anualmente, en su informe de sostenibilidad anual y en su página web, información sobre la representación del sexo menos representado en el consejo de administración, distinguiendo entre consejeros ejecutivos y no ejecutivos y, en el caso de que no se hayan cumplido los objetivos, los motivos a los que responde dicho incumplimiento y las medidas a adoptar. El informe también deberá enviarse a la CNMV y difundirse como otra información relevante.
Alta dirección
Igualmente, las sociedades cotizadas deberán velar por que la alta dirección tenga una composición que asegure la presencia, como mínimo, de un 40% del sexo menos representado. Se configura como una obligación de cumplir o explicar. Las sociedades deberán incluir en la memoria el cumplimiento de este principio o, cuando no se alcance, una explicación de los motivos y de las medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje mínimo en el ejercicio económico inmediatamente posterior y sucesivos.
Incumplimiento
La CNMV será competente para incoar e instruir los expedientes sancionadores a los que den lugar el incumplimiento por las sociedades cotizadas de las obligaciones anteriores (excepto la relativa a la de los altos directivos, que se configura bajo el principio de cumplir o explicar). Dichos incumplimientos se considerará una infracción grave (art. 292 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios).
Estas obligaciones serán de aplicación de forma escalonada (Disposición transitoria primera apartado 4): (i) a partir del 30 de junio de 2026 – pendiente de confirmar a la vista del texto final], para las 35 sociedades con mayor capitalización bursátil, determinada utilizando la cotización de cierre en el día de entrada en vigor de la ley; (ii) a partir del 30 de junio de 2027 – pendiente de confirmar a la vista del texto final], para el resto de sociedades cotizadas.
Entidades de Interés Público (EIPs) (art. 3.5 de la Ley de Auditoría y art. 8 del Reglamento de Auditoría): – nueva disposición adicional decimosexta LSC
Las obligaciones anteriores (incluyendo la extensión a puestos de alta dirección) serán también de aplicación a las entidades que tengan la consideración de EIPs, a partir del ejercicio siguiente al que concurran los siguientes requisitos: que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 250; y que en el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 50 millones de euros o el total de las partidas de activo sea superior a 43 millones de euros.
Cuando se trate de sociedades controladas, directa o indirectamente por una familia, podrán excluirse del cómputo, a criterio de la sociedad, los consejeros ejecutivos y los dominicales contemplados en el art. 529 duodecies.3. LSC. Se entenderá por control lo dispuesto en el art. 42 C.Com. y por familia las personas relacionadas entre sí en línea directa, ascendente y descendente, sin límite, y en línea colateral hasta el cuarto grado.
Las EIPs no estarán obligadas a emitir la información anual a la CNMV cuando no sean sociedades cotizadas.
En el caso de las EIPs, se prevé una aplicación gradual (Disposición transitoria primera apartado 5), debiendo alcanzar el porcentaje del 33% del sexo menos representado el 30 de junio de 2026, y del40% del sexo menos representado el 30 de junio de 2028.
Excepciones - Disposición adicional primera
Podrá no aplicarse el criterio de representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres (40/60), cuando exista una representación de mujeres superior al 60% que, en todo caso, deberá justificarse.
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