Juan Guzmán, Inundaciones, 1952
Véase esta reciente sentencia, también del Tribunal Supremo, relativa a la misma compañía. Esta es la Sentencia de 9 de julio de 2024. Su interés radica en lo que dice sobre los efectos de las sentencias dictadas en procesos de impugnación de acuerdos sociales.
En esas sentencias anteriores, devenidas firmes, que anularon diversos acuerdos de varias juntas generales de Urbem, la base de la anulación fue que la mayoría de los votos que aprobó tales acuerdos era ficticia, porque Regesta Regum no era titular de las acciones cuya titularidad pretendía al no ser válida la suscripción realizada en el aumento de capital de marzo de 2006. Razón por la cual Inversiones Mebru resultaba ser la titular de la mayoría del capital social con derecho a voto, al ser titular de las acciones de que era titular antes del aumento de capital de 2006 y de las que suscribió en ese aumento de capital, que en total ascendían a 172.950 acciones.
Es más, tanto en el presente litigio como en el que fue resuelto de forma definitiva en la sentencia 75/2015, de 5 de marzo, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, las demandas de impugnación de los acuerdos sociales fueron interpuestas cuando ya existía una sentencia firme que anulaba la suscripción de acciones en el aumento de capital de 2006. En consecuencia, una sentencia que, concurriendo las mismas circunstancias relevantes que en los anteriores litigios, adopta un pronunciamiento con base en que Inversiones Mebru no podía ejercitar su derecho de voto de las 94.352 acciones suscritas en el aumento de capital de 2006, vulnera la eficacia de cosa juzgada positiva de las anteriores sentencias firmes que resolvieron impugnaciones de acuerdos sociales de Urbem en que se le reconoció el derecho de voto correspondiente a esas acciones.
... No es admisible el argumento consistente en que no puede aplicarse el efecto de cosa juzgada positiva derivado de esas sentencias firmes anteriores porque el demandante en este litigio no fue parte en esos litigios anteriores. El párrafo tercero del art. 222.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el alcance subjetivo de la cosa juzgada, establece: "Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado". Y el art. 222.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la cosa juzgada positiva, establece: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Asimismo, el art. 206.4 de la Ley de Sociedades de Capital prevé: "Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez".
... Por tanto, no puede negarse la vinculación del tribunal que resuelve la impugnación de un acuerdo social de Urbem por un socio que no ha sido parte en los anteriores litigios sobre impugnación de acuerdos sociales de esta sociedad, cuando lo resuelto por sentencia firme en aquellos anteriores litigios es un antecedente lógico de lo que es objeto de este litigio ulterior (que también tiene por objeto la impugnación de acuerdos sociales de Urbem), pues tanto en aquellos como en este litigio la ratio decidendi [razón decisoria] de las sentencias que resolvieron la impugnación de acuerdos sociales es la composición accionarial de Urbem tras el acuerdo de aumento de capital de 2006 y las incidencias que tuvieron lugar a continuación.
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